Solicitud N° 2659-17





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de Divorcio constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) folios sus anexos, presentada por el Abogado en ejercicio por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.591, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARCANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.410.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese; el Tribunal, analizando la naturaleza de la solicitud y verificando su incompetencia territorial para el conocimiento del presente asunto, procede a realizar de oficio algunas consideraciones atinentes a la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La doctrina mas calificada define la competencia cómo una medida de la Jurisdicción, constituyendo una limitación del poder de juzgar en razón de la materia, el territorio y la cuantía. En tal sentido, comprende una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez sobre el conjunto de causas sobre el cual éste ejerce su fracción de Jurisdicción.

Expuesto lo anterior, establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”


Asimismo, el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 dispone que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Igualmente, dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del tribunal)

Al respecto, el Artículo 196 del Código Civil establece:

“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Publico”.

En ese mismo sentido, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que si bien la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó tal competencia cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladando la misma a los Juzgados del Municipio del domicilio conyugal.
En ese sentido, observa este Juzgador que la solicitante manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Carretera “J” Sector El Dividive Quinta Molinera Casa N° 223 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que ejerciendo el Tribunal jurisdicción y competencia territorial únicamente en los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto.
En ese sentido y como quiera que igualmente se desprende de las normas citadas que la incompetencia por el territorio en los casos donde intervenga el Ministerio Público o los expresamente señalados por la ley además de ser inderogable por las partes puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa siendo este uno de ellos a tenor de lo contemplado en el Código Civil, resulta forzoso para este jurisdiscente declarar su incompetencia por el territorio en la parte dispositiva del presente fallo y declinar la competencia para conocer de esta solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
UNICO: Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda por Distribución, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ch
Sol. 2659-17