Solicitud N° 2625-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, con ocasión a la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha treinta (30) de mayo del 2017, en virtud de la solicitud de Divorcio interpuesta por la Abogada en ejercicio IRIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.032 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL EMIRO LABARCA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.438.486, domiciliado en el Tigrito del Estado Anzoátegui y la ciudadana MAYKELLYN COROMOTO JIMÉNEZ MELEÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.390.094, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS MORENO, antes identificada, amparados bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha treinta (30) de mayo de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de junio del 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).


En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de marzo del mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San francisco del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos treinta y cinco (235) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1992, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Así mismo, ambos solicitantes manifestaron que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 7, Casa N° 09, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre JHONATAN JOSÉ LABARCA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.282.162, conforme se evidencia de la acta de nacimiento N° 2744, consignada mediante copia certificada junto a la solicitud, y no haber fomentado bienes durante la vigencia del vinculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

No obstante lo anterior, observa además este Juzgador que una vez citada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, éste no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ANGEL EMIRO LABARCA VILLALOBOS y MAYKELLYN COROMOTO JIMÉNEZ MELEÁN, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL EMIRO LABARCA VILLALOBOS y MAYKELLYN COROMOTO JIMÉNEZ MELEÁN, en fecha dieciséis (16) de marzo del mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San francisco del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos treinta y cinco (235) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1992. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/aaas
Sol. 2625-17