Solicitud N° 2496-16
REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FREDDY JESÚS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.756.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LÓPEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.432.223; y NEILY DEL CARMEN ROSALES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.531.489, debidamente asistida por el aludido abogado, mediante la cual solicitan la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de abril de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
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Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos sesenta y cuatro (264) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Así mismo, ambos solicitantes manifestaron que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Barrio Veinticuatro de Julio, Avenida 49E, N° 169-44, en la jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, manifestaron que no procrearon hijos durante la vigencia del vínculo ni tampoco fomentaron bienes dentro de la comunidad de gananciales, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además este Juzgador que una vez citada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, éste no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CARDOZO y NEILY DEL CARMEN ROSALES DELGADO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CARDOZO y NEILY DEL CARMEN ROSALES DELGADO, en fecha catorce (14) de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos sesenta y cuatro (264) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ainr
Sol. 2496-16
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