Solicitud N° 2621-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, con ocasión a la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, en virtud de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO AGUILAR RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSEFINA ARAUJO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.757.865 y 7.805.712, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO E. URDANETA S, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.756; fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

El día primero (1) de junio de 2017, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó diligencia manifestando su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de noviembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número mil ciento veinticinco (1.125) de los libros llevados por la Prefectura Civil antes nombrada para el año 1982, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Así mismo, ambos solicitantes manifestaron que una vez contraído el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 10, Vereda 22, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres ALBERTO ENRIQUE AGUILAR ARAUJO y JESÚS ALBERTO AGUILAR ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.781.217 y 20.283.302, respectivamente, conforme se evidencia de las actas de nacimiento números 2013 y 148, consignadas mediante copia certificada en el expediente, alegando igualmente haber fomentado bienes durante la vigencia del vinculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde principios del año 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la representación Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente funcionalmente para pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO AGUILAR RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSEFINA ARAUJO GRANADILLO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL ALBERTO AGUILAR RODRÍGUEZ y KATIUSKA JOSEFINA ARAUJO GRANADILLO, en fecha veinte (20) de noviembre de 1982, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número mil ciento veinticinco (1.125) de los libros llevados por la Prefectura Civil antes nombrada para el año 1982. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/aaas
sol. 2621-17