Solicitud N° 2649-17





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud constante de treinta y tres (33) folios útiles, con ocasión a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la liquidación y partición de comunidad conyugal por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA y ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.994.408 y 7.802.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.526.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.379; el Tribunal por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Este Jurisdiscente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y terreno propio signada con el N° 79E-72 ubicada en la Avenida 73B con calles 79E y 79H en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590,00 Mts.²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano CONCEZIO CAVALIERE SULPRIZIO y mide cuarenta y dos metros (42 mts); Sur: Propiedad que es o fue del ciudadano CONCEZIO CAVALIERE SULPRIZIO y mide cuarenta y dos metros (42 mts) y es su largo; Este: Que es su frente, linda con la avenida 73B y mide quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42mts); Oeste: Que es su fondo, linda con propiedad que es o fue de LIGIA MACHADO y mide trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts); según plano de mensura RAM-91-18-049 emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Zulia, propiedad de la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de agosto de 1992, con el N° 77, Tomo 113 de los libros de autenticaciones, valorado por ambos comuneros en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), y el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA, por lo que el ciudadano RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.
2) Un inmueble constituido por un fundo, denominado “El Desquite”, ubicado en jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de ciento veintidós punto cinco hectáreas (122,5 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: linda con los fundos Jagüey Soturno y San Miguel; Sur: separado por la Vía Pública, linda con los fundos San Francisco y Trinidad; Este: Separado con Vía Publica, linda con los fundos Las Veras y Santa Bárbara; Oeste: Linda con el fundo El Colorado, propiedad de la comunidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2008, con el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, valorado por ambos en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA, por lo que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.
3) Un inmueble constituido por un fundo denominado “El Oculto”, ubicado en el lugar denominado “Ancón Alto” en jurisdicción de la Parroquia Marcos S. Godoy del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en la localidad de “La Línea”, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Rancho Alegre; Sur: Fundo la Soledad; Este: Fundo Rancho Alegre y Oeste: Fundo Jilguerito, constante de una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco punto cincuenta y dos hectáreas (155,52 Has), propiedad de la comunidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha primero (1°) de septiembre de 2010, con el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 6, valorado por ambos en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA, por lo que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble.
4) Un bien mueble constituido por un vehículo; MODELO: OPTRA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ5CB3BV306441, SERIAL CHASIS: 8Z1JJ5CB3BV306441, SERIAL DEL MOTOR: F18D31893861 TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: AC830GA, propiedad de la comunidad según certificado de registro de vehículo N° 170104028145 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de abril de 2017, valorado por ambos en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA, por lo que el ciudadano RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien mueble.

Transcrito lo anterior, la parte actora consigna junto a su escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

a) Copia certificada mecanografiada del documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 77, Tomo 113,
b) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 03, Tomo 5.
c) Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 2010, bajo el N° 16, del protocolo primero, Tomo 6.
d) Copia certificada de la sentencia de Divorcio proferida en fecha doce (12) de junio de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, con su respectivo auto de ejecución, mediante el cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonia contraído por los ciudadanos RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA y ARACELIS DEL VALLE PACHECO URDANETA.
e) Certificado de Registro de Vehículo N° 170104028145 emitido en fecha 28 de abril de 2017 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, los derechos de propiedad de los bienes objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vinculo matrimonial. Así se aprecia.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha doce (12) de junio de 2001, la Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, encontrándose definitivamente firme, conforme se evidencia del auto de ejecución proferido por el aludido Juzgado en fecha 17 de noviembre 2016 cuya copia certificada reposa en las actas.

Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos RAMÓN CHIQUINQUIRÁ URDANETA y ARACELIS PACHECO URDANETA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Finalmente se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación por Secretaría de los medios fotostáticos pertinentes.-

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.379, obró en el proceso como abogado asistente de las partes.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017. Años 207° y 158°.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/ainr