Solicitud N° 2320-16




REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento de la presente solicitud, recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 6.831.617, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.239, mediante la cual solicitó la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, instando a la parte actora a la consignación de copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEANDRO FRANCISCO MORENO PACHECO.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio YASMERICA LUGO OVALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.104 consignó los requisitos solicitados mediante auto de fecha 25 de enero de 2016. Así mismo, la parte actora en diligencia por separado en fecha 26 de septiembre de 2016 confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YASMERICA LUGO OVALLES.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, en virtud de la consignación de los documentos respectivos solicitados este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho ordenando así la citación del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO ÁVILA y de la representación fiscal correspondiente.

En fecha once (11) de mayo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO ÁVILA.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y siete (357) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Así mismo, ambos solicitantes manifestaron que una vez contraído el vinculo matrimonial, establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Calle 25A, Sector La Fusta, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, LEANDRO FRANCISCO MORENO PACHECO, mayor de edad, tal como se evidencia en el acta nacimiento consignada en la solicitud en copia certificada, igualmente manifestaron que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad de gananciales, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-


En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Sin embargo, observa además este Juzgador que una vez citado el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO ÁVILA, previamente identificado en actas, éste no compareció en la oportunidad correspondiente a exponer lo ha bien tuviere sobre la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE, asumiendo una conducta contumaz, y afirmativa de los hechos narrados por su cónyuge en su libelo de solicitud, que desde el mes de marzo del año 1999, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.

De igual manera, se observa que una vez citada la representación fiscal y fenecido el lapso para que ésta manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, ésta no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando este Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE y LUIS ALBERTO MORENO ÁVILA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDY VENICIA PACHECO AGUIRRE y LUIS ALBERTO MORENO ÁVILA, en fecha cuatro (04) de octubre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y siete (357) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/ainr
Sol. 2320-16