Expediente N° 2803-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente homologación, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento del presente asunto, iniciado con ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoara el ciudadano CIRO ANGEL APALMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.430.441, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.162.627, del mismo domicilio, pasando este Órgano Jurisdiccional a realizar la homologación del desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora previo a las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, decretándose la intimación de la parte demandada en los términos requeridos por el actor.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, la parte actora presentó escrito consignando los emolumentos y recaudos de intimación necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada. Seguidamente y mediante actuación por separado presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.390, 117.404, 111.821 y 149.785, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Alguacil titular de este Despacho expuso haber recibido en manos de la actora, los recaudos y emolumentos de intimación necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el Alguacil expuso lo concerniente al agotamiento de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de agosto de 2013, se ordenó la sustanciación de la tercería incoada por el ciudadano SIXTO ANTONIO RODRÍGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.803.699.
En fecha ocho (8) de octubre de 2014, el ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ ARDILA, antes identificado, presento diligencia otorgando poder apud acta a Las Abogadas en ejercicio DOHAIS QUINTERO ANDRADE y ANA BARRETO MORÁN, inscritas en el Inpreabogado con los números 205.667 y 224.327 respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, presentó formal denuncia de fraude procesal siendo admitida mediante auto de igual fecha.
III
DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2017, el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CIRO ANGEL APALMO SUÁREZ, ambos antes identificados expuso lo siguiente:
“(…) Cusa por ante la sala de este Despacho Judicial causa signada con el número 2803, (intimación) es por lo que a través de la presente, vengo en este acto a Desistir de la Acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva codificada. Es todo”
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal)
En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la pretensión, que implica sobre la misma efectos preclusivos extinguiendo la pretensión incoada por el demandante con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no puede volverse a plantear en lo adelante nuevamente; y la segunda forma, denominada desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique, renuncia sobre los derechos que amparan la pretensión ejercida como consecuencia producida por el primero de los desistimientos antes indicados.
En tal sentido, prevé este Juzgador que, durante la tramitación del presente Juicio fue incoada denuncia de fraude procesal por el tercero, ciudadano SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, plenamente identificado en autos, por lo que, tomando en cuenta que la denuncia en cuestión, como objeto principal, persigue la anulación de un hipotético Juicio fraudulento por abuso de formas procesales con el ánimo de generar un perjuicio en contra de un sujeto, y, como quiera que la figura del desistimiento de la pretensión genera la extinción del Juicio sobre el cual se planteó la aludida denuncia de fraude, ello con fuerza de cosa juzgada, ordena, verificando previamente la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en las disposiciones procesales antes transcritas, 1) la homologación del desistimiento efectuado en la parte dispositiva del presente fallo, y 2) la terminación de la causa principal que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano CIRO ANGEL APALMO SUÁREZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ ARDILA, así cómo la terminación de la incidencia de fraude procesal incidental planteada por el tercero SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, y 3) la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada con ocasión a la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso constituido por el desistimiento de la pretensión realizado por la parte actora en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano CIRO ANGEL APALMO SUÁREZ en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, todos identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente Juicio principal, y el accesorio contentivo de la denuncia de fraude procesal intentada por el ciudadano SIXTO ANTONIO RODRIGUEZ VALDEZ, y se ordena el archivo del presente expediente previa participación pertinente. Igualmente y en virtud de lo antes mencionado, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, practicada en fecha cinco (5) de agosto de 2013 por el antes Juzgado segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Almirante Padillas y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez conste en las actas procesales la suspensión total de la medida antes indicada, se acuerda el archivo judicial del presente expediente con sus respectivas piezas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria y se libró oficio número 202-17, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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