Solicitud N° 2394-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos JHON MARIO MATOS COLMENARES y ANGÉLICA PATRICIA DUGARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.446.271 y 23.749.784, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio KARINA YAMILE GONZÁLEZ GÓMEZ y DUYLIA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 259.432 y 99.816 respectivamente, fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos requeridos por los solicitantes y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JHON MARIO MATOS COLMENARES y ANGÉLICA PATRICIA DUGARTE QUINTERO, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA YAMILE GONZÁLEZ GÓMEZ, todos antes identificados, presentaron escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de 2012 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el número ciento diez (110), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil por tratarse de copia certificada de un documento público.
De igual manera, ambos solicitantes manifestaron haber constituido como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 10, Calle 4, Bloque 33, Edificio 2, Apartamento 00-04, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando accesoriamente no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes durante la vigencia del vínculo.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.-
Expuesto lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos JHON MARIO MATOS COLMENARES y ANGÉLICA PATRICIA DUGARTE QUINTERO, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHON MARIO MATOS COLMENARES y ANGÉLICA PATRICIA DUGARTE QUINTERO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON MARIO MATOS COLMENARES y ANGÉLICA PATRICIA DUGARTE QUINTERO, el día veintiocho (28) de marzo de 2012 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el número ciento diez (110), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez
Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra
Solicitud 2394-16
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