REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ Y LORENA DE JESÚS HURTADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.867.405 y V- 7.842.736 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO ACUÑA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.698 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.007, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.016, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 88, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 21, Manzana 1, Casa Número: 3-91 del Barrio Corazón de Jesús, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos y que su relación conyugal fue interrumpida o se concreto la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos mil diecisiete (2017).
Asimismo, fundado en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a su derecho a la tutela judicial efectiva, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que deciden escoger como causal de divorcio de numerus apertus la incompatibilidad de caracteres, situación que les impide la continuación de su vida en común y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vinculo matrimonial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ Y LORENA DE JESÚS HURTADO PIÑA, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

M.Sc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABC/