REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia; los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 18.310.612 y 20.379.733 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.906 y 209.040 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1989, bajo el N° 6, Tomo 20-A, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 2017, bajo el Nº 38, Tomo 57 y el 20 de abril de 2017, bajo el N° 25, Tomo 67; y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.739.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004, bajo el N° 28, del Tomo 29-A,, en su condición de Director Administrativo, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Comercio el 30 de marzo de 2017, bajo el N° 33 del Tomo 73-A 485, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ESTRELLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.894.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.622, de este domicilio, denominándose los primeros nombrados como PROPIETARIA ARRENDADORA o LA ARRENDADORA y la segunda LA ARRENDATARIA, solicitando se homologue la transacción celebrada por los antes mencionados conforme lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, con el propósito de precaver un litigio eventual.
Alegan los intervinientes que LA ARRENDADORA es propietaria de un inmueble identificado con el N° 71-78, situado en la Avenida 17 (Rafael María Baralt), en jurisdicción del otrora Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 1.238 mts.2, de extensión, ubicados dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, con la Avenida 17 ((Rafael María Baralt) ; al SUROESTE: Su fondo, con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. ANGEL EMIRO GOVEA; por el NOROESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. HOMEZ y con un colector de aguas pluviales y al SURESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad de GUILLERMO FARIA LA ROCHE; que adquirió mediante instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 28 de diciembre de 1989, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 22. Que la Propietaria-Arrendadora celebró con la Arrendataria un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 28 de junio de 2004, anotado bajo el N° 11, Tomo 49. Que el inmueble fue dado en arrendamiento de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, con el propósito de que la Arrendataria prestase un servicio de cuidado y asistencia a personas ancianas, por un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha cierta del documento, luego de lo cual terminaría la relación sustancial, salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidiesen prorrogar el plazo de duración del contrato, todo de conformidad con lo convenido en la cláusula quinta. Que vencido el término del contrato, el 28 de junio de 2009, sin que las partes acordasen prolongar su duración, que por el contrario, la Propietaria Arrendadora manifestó antes de su fenecimiento, de forma expresa e inequívoca, su ánimo de no extender convencionalmente la duración del negocio jurídico. Que vencido el plazo de la prórroga legal el 28 de junio de 2011, la Arrendataria no procedió con la desocupación material del inmueble, que por consiguiente, se encuentra todavía bajo su posesión.
Por último, los solicitantes indican (…) que en atención a los argumentos expuestos, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de derechos de carácter disponible, que las partes materiales tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que sus representantes judiciales están facultados expresamente para transigir y disponer del derecho en litigio; pedimos a este Tribunal que homologue el contrato de transacción y se abstenga de archivar el expediente judicial hasta la constancia en actas de la entrega material del inmueble, libre de personas y de haberes, a la Propietaria-Arrendadora”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
La figura de la transacción se encuentra contenida en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinándose en el Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De igual forma el Artículo 256 eiusdem, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina al respecto asienta:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, Art. 1.713 del Código Civil.
Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.
Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas , es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación…”
Asimismo, nuestra jurisprudencia determina que la transacción es un acto procesal de auto composición de las partes, frente al cual sólo toca al Juez la función homologatoria de darlo por consumado, que entre una de sus características esenciales lo constituye la disposición del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otro lado, el artículo 1.718 del Código Civil, establece: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, de acuerdo con esta norma, la transacción sea ésta judicial o extrajudicial tiene el valor de cosa juzgada, es decir, es inmutable y ejecutable. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la autoridad de cosa juzgada sólo puede existir y originarse en sede judicial, lógicamente, luego de instaurado un proceso, y la transacción extrajudicial no tiene la calidad de cosa juzgada, pues, en él sólo intervienen las personas para precaver un litigio.
De igual manera, la doctrina ha señalado que la transacción judicial, no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir, adquiere tal naturaleza, porque la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Así cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, por efecto de la homologación en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto no puede solicitarse su ejecución requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial.
Aplicando las normas y el criterio doctrinal antes citados al caso bajo estudio, se observa la inexistencia de un proceso que mediante la figura de la transacción desean las partes dar por terminado, puesto que los intervinientes señalan en su escrito, que el objeto de ésta es evitar un juicio futuro, solicitando igualmente que no se declare terminado el mismo para una ejecución forzosa en caso de incumplimiento, desvirtuando de esta manera el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así como la figura de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia y en virtud de los razonamientos esbozados, esta Juzgadora considera que la solicitud realizada sobre homologar el contrato transaccional antes citado, debe ser declarado improcedente y por consiguiente inadmisible. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Improcedente la Solicitud de Homologar el contrato transaccional realizado por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., todos identificados con antelación.
B) En consecuencia Inadmisible dicha solicitud.
C) No hay condenatoria en costas por lo especial de esta resolución.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete ( 2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL,