REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ZAIDALIS CHIQUINQUIRA SOTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.967.225 y 11.290.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ABERCIO CONTRERAS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.854, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del (Municipio), ahora Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1992, según copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No 384; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio las Trinitarias, Sector 7, Calle 82 A con Avenida 98, Casa 98C-74 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 12 de abril de 2010 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes algunos, y no se procrearon hijos.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 29 de noviembre del 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistentes en copia certificada del acta de matrimonio y las copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESUS AUGUSTO LAZA MOTA y ZAIDALIS CHIQUINQUIRA SOTO GUERRERO, en fecha treinta (30) de mayo del año mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del (municipio), ahora Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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