Sent111-2017
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo,
07 de Junio de 2017
207° y 158°
Por cuanto observa este Tribunal, que en la Declaración Sucesoral emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde hace constar que los ciudadanos RUPERTO RAFAEL URRIBARRI OBERTO y LAURA DEL CARMEN URRIBARI OBERTO fueron hijos de la Ciudadana CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI, en consecuencia, se revoca el auto anterior de Fecha 25 de Mayo del 2017, por consiguiente, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente y numérese.- El ciudadano GUILLERMO RAFAEL URRIBARRI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.462.353, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita se le declare suficiente los derechos que tiene el, sus hermanos, y sus primos, como Únicos y Universales Herederos de la causante CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-108.239 y falleciera ab-intestato en fecha 09 de Noviembre de 2014, en su residencia ubicada en la Avenida Santa Rita entre calle 66 y 66-A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- El solicitante acompaña lo siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción de los ciudadanos CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI, RUPERTO RAFAEL URRIBARRI OBERTO y LAURA DEL CARMEN URRIBARI OBERTO; 2) Declaración Sucesoral emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3) Copias de cédula; 4) Copias certificadas y de las Actas de Nacimiento 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.- Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL URRIBARRI CASTELLANO, ROSSER GARTEN URRIBARRI CASTELLANO, CARLOS RAFAEL URRIBARRI BLANCO, PEGGY CAROL COLMENARES URRIBARRI, PAOLA CAROLINA COLMENARES URRIBARRI, PATRICIA PAOLA COLMENARES URRIBARRI y MAYCKEL CHAMUEL COLMENARES URRIBARRI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.462.353, V-15.410.712, V-23.760.884, V-15.410.954, V-18.741.068, V-18.741.049 y V-15.410.953, como Únicos y Universales Herederos de la causante CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI.- ASI SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese copia certificada para formar expediente y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
La Juez

Abog. Maria Idelma Gutiérrez
El Secretario,

Abog. Gaston Gonzalez U.-
En la misma fecha se devuelve constante de Veintiocho (28) folios útiles y se dejó copia certificada para formar expediente Nº Sol.1711-2017, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
El Secretario,

Abog. Gaston Gonzalez U.-
MIGV/GGU/SJSL.-