Exp. No. 2354-2012
Sentencia No.123-2017


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:
DESIDERIO ANTONIO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.065.445, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO:
COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957 con el N° 119, Tomo 1 y reformada últimamente en su acta constitutiva y estatutos, en su totalidad, según consta en acta de Asamblea General de Accionistas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A e inscrita en el Ministerio de Finanzas con el N° 52.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cumplimiento de contrato, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, admitida el dieciséis (16) de mayo de 2012, presentada por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, ya identificado, asistido por el ciudadano JOSE F. BERMÚDEZ PINEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.914 en contra de la COMPANIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2010, adquirió una póliza de seguro, mediante un contrato Póliza seguro de casco de Vehículo Terrestre con la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, según número de contrato: 32-6164493, quien prometió garantizar en todo momento la protección del vehículo ante cualquier eventualidad o siniestro, ofreciendo la mayor garantía de seguridad, con las más amplias coberturas y ventajas en la contratación de la respectiva póliza. Señala el demandante que el vehículo amparado con la póliza de seguro antes identificada es de su única y exclusiva propiedad y tiene las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER. CLASE: CAMIONETA. COLOR: VERDE DOS TONOS. TIPO: SPORT WAGON. PLACA: AFF92U USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S85V345366. SERIAL DEL MOTOR: 85V345366, AÑO: 2005. Según título de propiedad N° 29843824, N° de autorización 3253ZG809146, de fecha 22 de Diciembre del 2010. Expresa la parte actora, que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) dejó su camioneta estacionada al frente del Terminal de pasajeros en horas de la mañana, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la carrera 24 entre calle 43 y 44, ingresó a la oficina de UNIZULIA y cuando salió no estaba la camioneta siendo víctima del hurto de un vehículo de su propiedad ya identificado, hecho éste que fue denunciado el mismo día ante el 171 y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Manifiesta el demandante que en fecha seis (06) de mayo del 2011, declaro el siniestro ante su ente asegurador, C.A. SEGUROS CATATUMBO, por ser tomador de la póliza de automóvil N° 32-6164493 y la empresa le asigno el número de siniestro al caso 32-3167/11. Es el caso que la empresa aseguradora en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, estimo y rechazó el siniestro distinguido para ellos con el N° 32-3167/11, basando dicho rechazo en la cláusula N° 11 de EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, este argumento dado por la aseguradora se fundamentó por haber realizado investigaciones en la cual obtuvieron un oficio de la DIRECCION DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN), donde decía que el vehículo había ingresado a Colombia por la frontera de Paraguachon, en fecha dos (02) de mayo del 2011, es decir, dos (2) días antes del hurto de su vehículo, siendo así las cosas y sorprendido del hecho de enterarse que su camioneta había sido sacada del país, es por lo que en fecha treinta (30) de junio del 2011, es decir, un (1) día después que la empresa aseguradora le entregara la carta de rechazo, se traslado a Colombia al departamento de la oficina central de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN) ubicada en la ciudad de Maicao- Colombia, a los efectos de que le informaran la veracidad y le expidieran copias del supuesto ingreso a Colombia de su camioneta, ya que como hecho irregular no podía creer lo que le decía Seguros Catatumbo, de que su camioneta hubiese salido fuera del país dos (2) días antes del hurto y no es hasta ese día que ve con sus propios ojos lo que había pasado con su vehículo. Expresa la parte actora, que si bien es cierto en los registros de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN), aparece una importación temporal de su vehículo, no es menos cierto que la camioneta fue sacada del país por parte de personas dedicadas a la delincuencia organizada que maquinaron y falsearon documentos en complicidad, se imagina que con personal de la DIAN o con otras personas para lograr ese cometido. Sin embargo esa aseveración la hace con propiedad, debido a las razones de hecho y de derecho que va exponer a continuación y no como pretende hacerlo ver su empresa aseguradora para exonerarse de la responsabilidad de pagar la eventualidad contratada. Señala el demandante que en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, ingresó su vehículo legalmente mediante importación temporal signada con el N° 39001648 y salió de Colombia legalmente en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, tal y como se evidencia en oficio identificado con el N° 139201245-0186 de fecha treinta (30) de junio de 2011 y en copias del expediente de importación temporal en la cual aparece toda la identificación que se requiere incluyendo su identificación ante el DAS y la Tarjeta Andina que el DAS otorga para que así la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN), pueda tener claro que la persona que se acredita titular del vehículo y de la identificación correspondiente sea la misma que aparece en sus registros, a tal efecto consigna copias fotostáticas simple del expediente de importación temporal donde se puede apreciar todos los documentos exigidos por ellos y la plena identificación del vehículo, así como del propietario con la estampa de su firma la cual se efectuó frente a un funcionario que certifica, la completa identidad con el objeto de poder determinar que la importación temporal del vehículo venezolano se le está otorgando al propietario del mismo y por el lapso que ellos acuerden, así mismo se puede verificar que al vehículo le fueron tomadas las improntas, siendo las mismas pegadas en el reverso de la hoja de importación. Señala el demandante que en la misma fecha de solicitud de importación temporal antes referida también fueron expedidas por el organismo de DIRECCION DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACION ADUANERA NACIONAL (DIAN), copia fotostática simple troquelada con el número 001189 de fecha treinta (30) de Junio de 2011, y al examinar detenidamente la Importación Temporal adiada el dos (02) de mayo del 2011, ve que todos los documentos son absolutamente falsos, ya que aprovecharon los delincuentes que hurtaron su vehículo una copia del Titulo de Propiedad que siempre tiene en la guantera de su vehículo y con eso montaron todos los documentos e identificaciones falsas, tales como: Cédula de identidad, cartas consulares, revisión de tránsito, por lo que se pregunta ¿ Cómo se explica que el Organismo de Dirección de Impuestos de Administración Aduanera Nacional DIAN importe un vehículo sin que se pueda cotejar los seriales del carro con los del Título de Propiedad y pierdan el control del registro?, control indispensable para acabar con el flagelo de robo y hurto de vehículos a ese vecino país y lo dice porque en la misma acta de importación de fecha dos (02) de mayo del 2011, se evidencia según aparece manuscrito a bolígrafo que el serial del vehículo fue de acceso imposible caso este que no ocurrió antes de ser hurtado su vehículo, piensa que hay a simple vista un fraude ante el Organismo de Dirección de Impuestos de Administración aduanera Nacional (DIAN) y ante su persona y no como pretende hacerlo ver C.A Seguros Catatumbo, que para exonerarse de responsabilidad y sin pruebas suficientes lo incriminan de haber actuado directamente en fraude, máxime que al ver la copia de la cédula venezolana presentada falsamente ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN) se puede constatar que la persona que se presentó el día que supuestamente sacaron o hicieron ver que salió la camioneta fue otra persona muy distinta a él, tal como aparece en la copia de la cédula del mencionado expediente, la persona que se presento usurpando su identidad con documentación falsa, personas dedicadas a la delincuencia organizada prepararon Revisión de Tránsito Terrestre de su vehículo de manera falsa y a tal efecto consigna oficio emanado por el cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito Terrestre U.E.V.T.T.N.R.O. 171 Zulia, donde el departamento indica que esa revisión es falsa en cuanto a llenado, sello y firma. En cuanto a la carta consular falsa que aparece agregada a la importación fraudulenta de su vehículo hurtado, emanado por el consulado de Colombia, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, también es falsa, pues según lo estipula la propia registraduría general de Colombia, la cual consigna debidamente apostillada para que surta sus efectos en el presente juicio, la cédula colombiana que aparece en el documento consular agregado a la importación temporal no registra ni en cuanto a nombre ni número de cédula a ciudadano alguno en todo el territorio Colombiano, consignando a tal efecto el documento apostillado por la cancillería de Colombia y para contradecir el documento consular falso el cual acredita que supuestamente es ciudadano Venezolano por naturalización, consigna original de certificación filiatoria expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central del Departamento de datos filiatorios, de fecha 23/08/2011, donde se puede evidenciar claramente su foto, número de cédula, huellas dactiloscopias y que es ciudadano Venezolano por nacimiento y no por naturalización, así mismo esta misma prueba contraria a la copia de la cédula de identidad agregada al expediente de importación temporal, ya que esa copia es un montaje de una cédula, siendo que la foto, firma y huellas no coinciden con la prueba que consigna, determinando que esa documentación fue llenada de manera dolosa, por personas inescrupulosas en complicidad con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN) y que obviamente tuvieron que hacer parecer que la importación temporal fue realizada dos (2) días antes del hurto, porque aparecía registrado el hurto del vehículo ante los organismos del estado Venezolano y en los computadores de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN), y por lo tanto le hubiera sido más cuesta arriba cargar con más responsabilidad de la que tenían, por esa razón es que aparece su vehículo con una importación temporal a Colombia adiada el dos (02) de mayo del 2011 y no el día 4, 5 y siguientes del mes de mayo del 2011, porque ya había sido denunciada en el momento del hurto. Expresa la parte actora como última evidencia que es de observar que la firma del permiso temporal de la persona que saco la camioneta, no corresponde ni siquiera con la firma de la cédula falsa, ni con la de él, existiendo en este caso múltiples evidencias que apuntan a que fue y sigue siendo victima del hurto de su camioneta antes identificado y del fraude en sus documentos. Por todo lo antes expuesto es que viene a demandar como real y efectivamente demanda por cumplimiento de contrato a la empresa de seguros C.A. SEGUROS CATATUMBO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar la suma asegurada de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.400) más las indemnizaciones diarias por robo a la que hace mención el cuadro de recibo de póliza de seguro casco de vehículo terrestre N° 6164494, que en cobertura amplia hace mención al ítem 83, de 55 Bs, diarios por sesenta (60) días, contadas desde el día en que le fue hurtado su vehículo, hasta la total terminación de este proceso por concepto de daños y perjuicios, así como el hecho que sea condenada en definitiva en las costas procesales, antes identificada para que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, a cumplir con el pago de la suma asegurada de la póliza mencionada.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.875.710, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.133 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, procedió a dar contestación en los siguientes términos.
Negó, rechazo y contradijo, la demanda intentada por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, en contra de su representada la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Negó, rechazo y contradijo por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:
1) que en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, aproximadamente a las 9:30 a.m. el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA dejara su camioneta estacionada al frente del Terminal de pasajeros en horas de la mañana, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 24 entre calle 43 y 44.
2) Que el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA ingresara a la oficina de UNIZULIA y cuando salio no estaba la camioneta, siendo victima del hurto del vehículo de su supuesta propiedad.
3) Que el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA denunciara el supuesto hurto mismo día ante el 171 y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
4) Que el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, en fecha seis (06) de mayo de 2011, declaro el siniestro ante la compañía aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO
5) Que todos los documentos acompañados a la importación temporal de fecha dos (02) de mayo de 2011 sean absolutamente falsos.
6) Que haya un fraude ante el Organismo de Dirección de Impuestos de Administración Aduanera Nacional (DIAN) y ante el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA.
7) Que la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO trate de exonerarse de responsabilidad sin pruebas suficientes.
8) Que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO haya incriminado al ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA de haber actuado directamente en fraude.
9) Que la documentación acompañada a la Importación Temporal fuera llenada de manera dolosa por personas inescrupulosas en complicidad con la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN)
10) Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN) hiciera parecer que la Importación Temporal del vehículo asegurado fuera realizada dos (2) días antes del hurto.
11) Que apareciera registrado el hurto del vehículo ante los organismos del estado Venezolano, y de esta manera en los computadores de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA NACIONAL (DIAN), y por lo tanto le hubiera sido más cuesta arriba cargar con más responsabilidad de la que tenían.
12) Que por esa razón es que aparece el vehículo con una importación temporal a Colombia adiada el dos (02) de mayo del 2011, y no el día 4,5 y siguientes del mes de mayo del 2011, porque ya había sido denunciada en el momento del hurto.
12) Que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO tenga que pagar al ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 188.400) por concepto de suma asegurada.
14) Que la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO tenga que pagar al ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) diarios por sesenta días, contadas desde el día que fue supuestamente robado el vehículo hasta la total terminación de este proceso por concepto de daños y perjuicios.
Señala el apoderado judicial de la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al actor la improcedencia de la acción intentada por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, para que sea resuelta en sentencia definitiva y se declare la excepción de responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato por parte del ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, ya que en el caso subiudice el tomador asegurado ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA incumplió la obligación de diligencia que le imponía una conducta especialmente cuidadosa y eficiente en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, al no notificar la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora una vez que tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente profesional dentro del plazo establecido en el contrato y de ahí que el incumplimiento, por el asegurado de sus obligaciones, afecta el contrato de nulidad, ya que es palpable a simple vista que al incumplir el asegurado las obligaciones a su cargo, el contrato quedó afectado de nulidad o término, pues, del cumplimiento de sus obligaciones dependía la exigibilidad de la promesa asegurada, y en este caso el asegurado ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, habiendo tenido conocimiento de la supuesta ocurrencia del siniestro objeto de la presente demanda, no dio aviso oportuno a la compañía, su representada la C.A. SEGUROS CATATUMBO, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que supuestamente ocurrió el siniestro, toda vez que la declaración del siniestro fue recibida por su representada el día dieciséis (16) de mayo de 2011, tal como consta del sello de recibido estampado en la misma, ni mucho menos recibió oportunamente el informe y los recaudos a que hace referencia el literal e) de la cláusula 16, ya que del sello húmedo de recibido se evidencia que los recaudos fueron presentados por el asegurado el día dos (02) de junio de 2011, casi un (1) mes después de haber ocurrido el supuesto siniestro, incumpliendo el lapso preestablecido de diez (10) días por lo que la compañía, su representada , la C.A SEGUROS CATATUMBO debe quedar relevada de toda responsabilidad derivada del contrato póliza, por falta de aviso oportuno por parte del asegurado. Expresa la demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida en sentencia definitiva, opone al demandante ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, como defensa de fondo, la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, concordante con las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 005950 de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, por su incumplimiento en la ejecución de las obligaciones establecidas a su cargo, que como asegurado le imponía las condiciones precedentemente señaladas, por lo que incumplidas dichas condiciones la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, quedó contractual y legalmente liberada como aseguradora, por lo que debe quedar relevada de toda responsabilidad en la pretensión demandada, así expresamente solicita sea declarado por encontrarse dicho incumplimiento entre las causas legales y entre las condiciones contractuales que hacen actualmente inexigible la pretensión demandada, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el citado artículo 1.168 del Código Civil. Señala el apoderado judicial de la demandada, que el contrato de seguro, como contrato, está sujeto a las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil y a las causales de nulidad que le son propias, de allí que, además de la nulidad del contrato en general por la falta de cualquiera de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, la falta de cualquiera de los elementos que se estiman esenciales en el contrato de seguro a saber: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, por ser concurrentes necesarios, dará lugar a que el contrato no produzca efecto alguno, o sea, que en defecto de siquiera uno de ellos el contrato carecerá de consecuencias jurídicas, no surgirá a la vida jurídica. Por consiguiente, el contrato de seguro, como contrato bilateral o sinalagmático está sujeto al cumplimiento de las condiciones generales y particulares que lo rigen. Manifiesta el demandado, que pudieron determinar por medio de una solicitud de información que usualmente piden en todos los casos de robo de vehículos, para gestiones de recuperación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, que el vehículo propiedad del demandante ingresó a territorio Colombiano el día dos (02) de mayo de 2011, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos, y dicho vehículo no registra reingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Barquisimeto el cuatro (04) de mayo de 2011, como lo declara el demandante. Por lo que actuando en apego a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, específicamente al literal a) de la Cláusula 11 del referido condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 005950, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO procede a rechazar el siniestro por haber incurrido el asegurado en declaraciones fraudulentas o engañosas o apoyada en declaraciones falsas, toda vez que el vehículo asegurado no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día cuatro (04) de mayo de 2011, por cuanto ese día el vehículo asegurado se encontraba en calidad de importación temporal en la República Colombia, según se desprende de Constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, en la cual se deja constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes características: N° de planilla: 39003394, Fecha de ingreso: 02/05/2011, Marca CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, S/C: 8ZNDT13S85V345366, Placas: AFF92U, N° de Motor: 85V345366. En consecuencia por cuanto es evidente que el demandante se encuentra incurso en los hechos contemplados en el literal a) de la Cláusula N° 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, solicita a este Tribunal se sirva declarar a la empresa demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO relevada de la obligación de indemnización y consecuencialmente declare Sin lugar la presente acción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 y dieciocho (18) de octubre de 2012, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

A.- Promovió condicionado general de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950 de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, parte integrante de la Póliza N° 6164493 de Casco de Vehículos. Esta prueba es valorada por esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se decide.-
B.- Promovió declaración de siniestro recibida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, transcurridos ocho (8) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Esta prueba es valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
C.- Complemento de declaración de siniestro recibida en fecha dos (02) de junio de 2011, transcurridos veintiún (21) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Este instrumento es apreciado por esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.- Copia del Reporte de Vehículo solicitado recibida en fecha dos (02) de junio de 2011, transcurridos veintiún (21) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Con relación a esta prueba esta juzgadora la estima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.-
E.- Copia de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano DESIDERIO MENA, recibidos en fecha dos (02) de junio de 2011, transcurridos veintiún (21) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Por cuanto esta prueba esta constituida por copias simples de documentos públicos administrativos y al no haber sido controvertidos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
F.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo recibida en fecha dos (02) de junio de 2011, transcurridos veintiún (21) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Por cuanto esta prueba esta constituida por copias simples de documentos públicos administrativos y al no haber sido controvertidos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
G.- Copia de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida en fecha dos (02) de junio de 2011, transcurridos veintiún (21) días desde la supuesta ocurrencia del siniestro. Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
H.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PEREZ, FRANCISCO REDONDO y AMAEL FERRER, mayores de edad, Asesor en análisis de siniestros y Recuperación de Vehículos, Práctico en Comercio y Turismo Binacional y Agente aduanal, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, los cuales no rindieron su declaración en la oportunidad de la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal los desestima y no los valora como prueba.
I.- Solicitó se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, Administración de Aduanas Local, Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, República de Colombia, organismo encargado del control de vehículos de turistas e importación temporal para turistas, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si existe constancia en sus archivos de la existencia de la Declaración de Importación Temporal del Vehículo con las siguientes características: N° de planilla: 39003394, Fecha de ingreso: 02/05/2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, S/C: 8ZNDT13S85V345366, Placas: AFF92U, N° de Motor: 85V345366. De dicha prueba se recibió respuesta mediante oficio emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa. b) Si según dicho permiso de importación temporal del Vehículo quedó constancia del ingreso a territorio Colombiano en la referida fecha del Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, S/C: 8ZNDT13S85V345366, Placas: AFF92U, N° de Motor: 85V345366, cuyas características y seriales constan en dicho permiso. Del mismo se recibió respuesta la cual riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de este expediente. c) Si tiene constancia en sus archivos sobre la salida de territorio Colombiano y reingreso a territorio Venezolano del referido Vehículo y la fecha del referido reingreso. De dicha prueba se recibió respuesta el día 09 de Mayo de 2016, según oficio No. 3956, de fecha 13 de Abril de 2016, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo valoradas las mismas por esta juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PARTE DEMANDANTE:

A.- Invocó el merito favorable de las actas procesales a favor de su representada.
Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
B.- Ratificó la prueba documental signada con la letra (K), la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Centrales del Departamento de Datos Filiatorios emanados por el SAIME, de fecha 23/08/2011. Con relación a esta prueba, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
C.- Solicitó se oficiara a la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, ubicado en la calle 41 entre carreras 18 y 19 Barquisimeto, a los efectos de que informe: a) Si en fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, fue oficiado a Seguros Catatumbo mediante N° de oficio, SEL/DIEC/N°-02550511, denuncia ésta referida al robo del vehículo de fecha cuatro (04) de mayo del 2011, que tiene las siguientes características: PLACA: AFF92U, MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. CLASE: CAMIONETA. AÑO 2005. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. COLOR: VERDE DOS TONOS. SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S85V345366. SERIAL MOTOR: 85V345366, según llamada realizada ante el sistema de emergencia 171, de ser afirmativa indique: Que persona realizó dicha denuncia, así como remita a este Tribunal la denuncia que debe reposar en sus archivos. De dicha prueba se recibió respuesta en fecha 05 de Diciembre de 2016, según comunicación No. 000174, de fecha 25 de Noviembre de 2015, emanada de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara que riela a los folios 292 y 293 del expediente y la cual es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barquisimeto Tipo A, a los efectos que informe: Si en fecha cuatro (04) de mayo del 2011, fue denunciado el robo del vehículo que tiene las siguientes características: PLACA: AFF92U, MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. CLASE: CAMIONETA. AÑO 2005. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. COLOR: VERDE DOS TONOS. SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S85V345366. SERIAL MOTOR: 85V345366 y de ser afirmativa indique que persona realizo dicha denuncia e igualmente remita a este Tribunal la denuncia que debe reposar en sus archivos. Con relación a esta prueba se recibió respuesta la cual riela al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la presente causa y a la misma esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
E.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ubicado en San Francisco, a los efectos que informe: Si en sus registros aparece Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29843324, a nombre de DESIDERIO ANTONIO MENA, cédula de identidad N° V08065445 sobre un vehículo que tiene las siguientes características: PLACA: AFF92U, MARCA: CHEVROLET. MODELO: TRAILBLAZER. CLASE: CAMIONETA. AÑO 2005. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. COLOR: VERDE DOS TONOS. SERIAL CARROCERÍA: 8ZNDT13S85V345366. SERIAL MOTOR: 85V345366. En cuanto a esta prueba se recibió respuesta de dicho organismo y la misma riela al folio ciento treinta y seis (136) y esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
F.- Solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.EV.T.T. N° 71 Zulia, a los efectos que informe: Si en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, fue expedido por esa institución oficio N° DI-246-11 dirigido al ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA y de ser cierto indique que funcionario fue el que dio la respuesta y si el mismo está adscrito a ese cuerpo. De esta prueba se recibió respuesta de dicho organismo y riela al folio doscientos dieciséis (216) de la presente causa, siendo valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
G.- Solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre pruebas en el extranjero, se oficie por intermedio de la Cancillería de la República a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia Administración Maicao, con sede en la ciudad de Maicao departamento de la Guajira Colombia, organismo encargado del control de vehículo de turistas e importación temporal para turista, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si existe en sus archivos Importaciones temporales identificadas con los Nros. 39003394 y 39001648 y en caso de existencia, remita a este Tribunal dichas importaciones, así como todos los documentos anexos que aparecen consignados para las mencionadas Importaciones Temporales e igualmente informe si en la Importación Temporal N° 39003394, el vehículo que aparece importado temporalmente, se le pudieron tomar las Improntas de los seriales de carrocería. Con relación a esta prueba, se recibió respuesta de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) de este expediente y es valorada por esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
H.- Solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre pruebas en el extranjero, acuerde oficiar por intermedio de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, a la Cancillería de la República de Colombia a los efectos de que informe si fue apostillado en fecha ocho (8) de octubre del 2011, mediante N° de Postilla, ALIK14267509 el documento emanado por la Registraduría Nacional de Colombia. Así mismo pide sea remitido copia certificada de la referida de la aludida Apostilla junto con documentos emanados por la Registraduría Nacional de Estado Civil, de fecha ocho (8) de agosto del 2011, así como la emanada por especial de Santa Marta Magdalena, de fecha tres (3) de agosto del 2011, a los fines que la Cancillería ratifique en cuanto a su contenido, firmas los mencionados documentos e igualmente remita a este Tribunal la constancia de Certificación de los aludidos documentos. Con relación a esta prueba se recibió respuesta, la cual riela del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) y la misma es valorada por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
F.- Solicito de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre pruebas en el extranjero, oficiar por intermedio de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela a la Cancillería de la República de Colombia, de la Constancia de Residencia emanada por el Consulado de Colombia, para que informe si es verdadero en cuanto a llenado y firma dicha Constancia de Residencia por ese Consulado. Dicha información riela al folio 158 del expediente el cual es valorado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2354-12 por libelo de demanda presentado el día Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo admitido en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2012, donde el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, asistido por el Abogado JOSE F. BERMUDEZ PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No.15.406.679 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 61.914, demanda por Cumplimiento de Contrato a la empresa de seguros C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya identificados.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, destacar la importancia de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial en el que se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si alguna de ellas no cumpliere con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales.-
En el libelo de la demanda la parte actora reclama el pago de la suma total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 188.400, 00), por los conceptos expresados en el mismo, con motivo del robo de un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, suficientemente identificado en actas, y conforme a un contrato acordado con la empresa de Seguros C.A. SEGUROS CATATUMBO.
Ahora bien, la parte demandada se considera exonerada del pago reclamado, según consta en carta de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, ya que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 11, literal a) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Auto Casco de Vehículos Terrestres, se estipuló que la empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones cuando el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.
Esta circunstancia pretende probarla la aseguradora con información emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) con sede en Maicao, República de Colombia, que corren insertas a las actas a los folios 174 al 204 del expediente, todo lo cual fue corroborado mediante la prueba de informe evacuada por este Tribunal a solicitud de la parte demandada, cuyas resultas aparecen agregadas al expediente del folio 260 al folio 280.
Así mismo alega el demandado, que el tomador asegurado ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA incumplió la obligación de diligencia que le imponía una conducta especialmente cuidadosa y eficiente en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, al no notificar la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora una vez que tuvo conocimiento de la ocurrencia del accidente profesional dentro del plazo establecido en el contrato y de ahí que el incumplimiento, por el asegurado de sus obligaciones, afecta el contrato de nulidad, ya que es palpable a simple vista que al incumplir el asegurado las obligaciones a su cargo, el contrato quedó afectado de nulidad o término, pues, del cumplimiento de sus obligaciones dependía la exigibilidad de la promesa asegurada, y en este caso el asegurado ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA, habiendo tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro objeto de la presente demanda, no dio aviso oportuno a la compañía, su representada la C.A. SEGUROS CATATUMBO, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que supuestamente ocurrió el siniestro en fecha 04 de Mayo de 2011, toda vez que la declaración del siniestro fue recibida por su representada el día dieciséis (16) de mayo de 2011.
Tal aseveración pretende probarla la empresa aseguradora, mediante declaración de siniestro, la cual riela al folio noventa y dos (92) de las actas que componen el presente expediente donde en el sello húmedo de la empresa aseguradora, aparece como fecha recibida el día 16 de Mayo de 2011, es decir con doce (12) días de diferencia entre la ocurrencia del hecho delictivo es decir 04 de Mayo de 2011 y la fecha en que fue recibida la declaración, por lo cual según lo alegado por la parte demandada se infringe el literal b) de la Cláusula No. 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, pero de una simple vista de la fecha que aparece plasmada en la esquina superior derecha de la referida declaración refleja a bolígrafo en tinta azul el día 06 de Mayo de 2011, es decir con solamente dos días transcurridos entre la fecha del hecho y la anteriormente mencionada, por lo tanto considera esta sentenciadora que la fecha plasmada en el sello de la empresa evidentemente contiene un error material cuando expresa 16 de Mayo de 2011 y por tanto el día cierto de presentación de la declaración fue el seis (06) de Mayo de 2011 y dentro del término estipulado en el literal b) de la cláusula No. 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros. Así se decide.
Ahora bien, observa además este Tribunal que al folio 22 del presente expediente riela una carta donde se evidencia los motivos por los cuales la empresa aseguradora rechazó el siniestro presentado por la parte actora, basándose para ello únicamente en lo establecido en el literal a) de la cláusula No. 11 de las condiciones generales de la póliza de seguros, mas en ningún caso hizo referencia a las causales de exoneración por el incumplimiento de lo establecido en los literales b) y e) de la cláusula No. 16, circunstancias éstas que únicamente alegó en la contestación de la demanda, por lo tanto considera quien hoy decide que de tomar en cuenta los referidos hechos nuevos que trae consigo a las actas la parte demandada, estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichas circunstancias no fueron tomadas en consideración a la hora de rechazar el siniestro y tal situación hubiese sido discutida previamente ante la Superintendencia Nacional de Seguros y por lo tanto este Tribunal no considera como relevantes los nuevos hechos traídos a colación por la parte demandada al momento de presentar su contestación. Así se decide.-
Asimismo a los folios 260 al 280 de las actas que conforman el presente expediente aparece la información requerida mediante carta rogatoria a la Administración Local de Aduanas de Maicao, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, donde se observa, entre otros recaudos, una copia presuntamente de la cédula de Identidad, correspondiente al demandante, ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA. Pero es de hacer notar que dicha copia al cotejarla con la copia de la Cédula de Identidad acompañada por el demandante con su libelo y verificada con su cédula original, presenta las siguientes diferencias: PRIMERO: La Firma del actor es completamente diferente, donde se lee MENA, de nacionalidad venezolana y con la foto auténtica del ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA. SEGUNDO: Mientras que en la cédula que refleja el informe del DIAN se encuentra firmada con letra ilegible y con una foto muy diferente a la que corresponden a la fisionomía del actor y a las que se utilizan en las cédulas de identidad venezolana, y aun cuando en dicha cédula aparece el referido ciudadano identificado como de nacionalidad venezolana, en el Informe del DIAN que corre inserto al folio 270 del expediente se identifica de Nacionalidad Colombiana.-
Por lo expuesto, este Tribunal considera que de tratarse el presente caso de un hecho delictivo, por considerarlo fraudulento y además doloso, desde luego que tales hechos de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia nacional, para que sea considerado en una acción civil, debe previamente declararse mediante una acción penal, cuestión no demostrada en las actas de este proceso. Siendo por demás, que la prueba del hecho delictivo del robo del vehículo en fecha 04 de Mayo de 2011, se encuentra denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha oportuna y por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la póliza del seguro, tal como se desprende al folio 21 de las actas que componen el presente expediente.
Por lo tanto considera este Tribunal que habiendo incumplido la parte demandada con las obligaciones derivadas del contrato de seguros celebrado con el ciudadano DESIDERIO MENA y siendo que no ha sido demostrado en actas que dicho ciudadano haya actuado de manera fraudulenta ni dolosa, es por lo que considera este Juzgado que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Asimismo solicita la parte actora el pago por indemnización a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) diarios, establecidos en el cuadro de recibo de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre No. 6164494, desde la fecha en que ocurrió el hurto del vehículo hasta la terminación del presente proceso y siendo que se verifica en el folio nueve (09) del expediente que en el contrato de Seguros se estableció una cláusula de cobertura de indemnización diaria por robo, donde la compañía de seguros declara que indemnizará diariamente al asegurado hasta que la misma haga efectivo el pago total por robo del vehículo, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente el pedimento esgrimido por la parte actora en el libelo de su demanda. Así se decide.
Finalmente con relación al pedimento esgrimido por la parte actora con relación a la corrección monetaria, mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2016, donde hace referencia a algunas decisiones de la Sala de Casación Civil que estipulan que dicha corrección puede ser solicitada hasta los informes, ante tal pedimento cabe destacar que dichas sentencias hacen referencia únicamente a los casos que se tramiten a través del procedimiento ordinario, pero siendo que la presente causa ha sido tramitada por el procedimiento oral, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega el pedimento antes referido. Así se establece

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano DESIDERIO ANTONIO MENA contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO identificados en actas, en consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs, 188.400,oo), mas las indemnizaciones diarias por robo de 55 Bs. diarios por sesenta días, contados desde el 04 de Mayo de 2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de determinar la cantidad a pagar por concepto de indemnización diaria a razón de cincuenta y cinco (55) bolívares desde la fecha en que ocurrió el hurto hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA