Exp.2911-2016
Sent. No.110-2017
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTES: LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.644.432 y V-5.453.711 domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.482.836, del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo y cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, presentada por los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.836.554, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.160, en contra de la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, antes identificada.
Fundamentan los actores su reclamación en los siguientes hechos:
Que aproximadamente para el mes de febrero del año 2007, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, en donde convinieron un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, que expresados en Unidades Tributarias asciende a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMAS (2,84 U.T. ) de un inmueble signado con el número 76, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach Club, de la ciudad y Municipio Maracaibo, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 1999, quedando anotado bajo el n° 17, del Protocolo Primero, Tomo 7. La duración de este contrato se estableció en un (1) año y determinado como fue de manera verbal y consensuada entre ambas partes. Añaden los actores, que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento de los últimos tres (3) años, es decir desde el mes de Septiembre del año 2014 hasta la presente fecha. Y de una sumatoria simple se puede señalar que los tres (3) años de canones insolutos ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), que expresados en unidades tributarias asciende a CIENTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE DECIMAS (102,27 U.T.). Habiendo agotado la gestión para el cobro extrajudicial sin haber recibido la correspondiente cancelación de esos canones. Exponen los demandantes que en vista de los hechos narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 numeral 1, 94,95, 96 y 93 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde expresamente se establece que es causal de desalojo, la Falta de Pago de Cuatro (04) meses de canones de arrendamiento. Señalan los actores que la arrendataria, la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, ha incumplido con la cancelación oportuna de los canones de arrendamiento señalados que se comprometió a pagar. Exponen los demandantes que es evidente que la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, no ha cancelado los canones de arrendamiento reclamados en la presente demanda, por lo que no podrán producir recibos de cancelación de los mismos, por todo lo antes planteado ocurren para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, por desalojo y pago de los canones insolutos y retrasados, estos son los años desde septiembre del año 2014 hasta septiembre del año 2016, tres años de canones insolutos que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), más la indexación correspondiente a esa cantidad y la resultante de los canones que se sigan venciendo durante la tramitación del juicio hasta su culminación por sentencia definitivamente firme (todas las mensualidades vencidas y que se siguieren venciendo hasta finalizar la querella judicial y el resto de los conceptos que se adeuden como servicios públicos u otros especificados en el contrato y en consecuencia declare el desalojo y ordene hacer entrega del inmueble objeto del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiéndose practicado la citación por carteles, ocurre ante este tribunal, en fecha cinco (05) de Abril de 2017, el ciudadano JUAN GONZALEZ BOSCAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 53.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice categóricamente en todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda por no ser ciertos los hechos expresados por el demandante, ya que en primer lugar su mandante desde el mes de enero del año 2007, vive en el referido inmueble en condición de Comodataria, ya que el ciudadano antes referido le entrego el inmueble a su representada para que le sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya concertado verbalmente contrato de arrendamiento en el mes de febrero del año 2007 con el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto su representada vive en el inmueble en condición de comodataria, ya que el referido ciudadano le entrego el inmueble a su representada para que le sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita estableciendo de forma verbal un contrato de Comodato amparándose ambos en la norma jurídica prevista en el artículo 1724 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido en cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), por cuanto nunca hubo contrato de arrendamiento donde se especificara algún pago entre el demandante y su representada, solo se acordó que seria por cuenta de su mandante el pago de los servicios públicos tales como agua, energía eléctrica y aseo urbano, así como el mantenimiento general del inmueble, por cuanto el contrato verbal fue de comodato.
Rechaza rotundamente por cuanto no existen en la demanda elementos que comprometan a su mandante con relación arrendaticia alguna, debe quedar claro que su representada celebró con el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ, contrato de comodato en forma verbal por cuanto del libelo no se desprende de forma alguna que haya existido un contrato de arrendamiento.
Rechaza la estimación de la demanda formulada en DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) equivalentes a CIENTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE DECIMAS (102,27).
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 05 de abril de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID interpone formal reconvención en contra del ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ y a tal efecto expone: Que su mandante nunca suscribió contrato de arrendamiento ni por escrito ni verbal con el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto el referido ciudadano le entrego a su representada el inmueble para que le sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita estableciendo de forma verbal un contrato de Comodato amparándose ambos en la norma jurídica prevista en el artículo 1724 del Código Civil, sin establecer tiempo, para que su representada se sirviera del inmueble en cuestión comprometiéndose a cuidar el inmueble como un buen padre de familia, velar por la conservación del mismo y restituirlo después del uso que le fue autorizado características esenciales del contrato de comodato. De acuerdo a lo antes expuesto y no encontrándose su mandante incursa en causal alguna de incumplimiento de pagos por un contrato de arrendamiento inexistente por cuanto lo que verdaderamente existe y se encuentra vigente es un contrato de comodato es porque basado en lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en nombre de su representada demanda al ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento del contrato de Comodato acordado con su representada de forma verbal desde el mes de enero del año 2007. Estima la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CATORCE PUNTO CERO UNO UNIDADES TRIBUTARIAS. (514,01).
En auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal declaró inadmisible dicha reconvención ya que fue interpuesta en base al cumplimiento de un contrato de comodato, el cual debe ser tramitado por los trámites del juicio breve, de acuerdo a la cuantía señalada y siendo que la presente causa se trata de un juicio de desalojo de vivienda el cual debe ser tramitado por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2911-2016 por libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, siendo admitido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, donde los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ, asistidos por el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, todos identificados en actas demandan por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, igualmente identificada.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora se presenta en juicio alegando que aproximadamente para el mes de febrero del año 2007 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, donde convinieron un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), mensuales, de un inmueble de su propiedad signado con el número 76, el cual les pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1999, quedando Registrado bajo el N° 17 del Protocolo Primero Tomo 7.
Igualmente alega la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91, 94, 95 y 96, así como el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicita el desalojo del referido inmueble con ocasión de que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2014 hasta el mes de septiembre de 2016, que ascienden la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000), más los canones que se sigan venciendo durante el proceso judicial hasta que arribe a sentencia definitivamente firme.
En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano JUAN GONZALEZ BOSCAN, abogado en ejercicio actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, negó, rechazo y contradijo que su representada haya concertado verbalmente contrato de arrendamiento en el mes de febrero del año 2007, con el ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto su representada vive en el inmueble en condición de Comodataria, ya que el referido ciudadano le entrego el inmueble para que le sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita estableciendo de forma verbal un contrato de Comodato.
Igualmente negó y rechazó que su representada haya convenido en cancelar un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, por cuanto nunca hubo contrato de arrendamiento donde se especificara algún pago entre el demandante y su representada, solo se acordó que seria por cuenta de su mandante el pago de los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica y aseo urbano.
Ante tal actitud asumida por el apoderado de la demanda le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal con la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, y por su parte el apoderado de la demandada ha debido promover las prueba necesarias para demostrar la existencia del contrato de comodato, ahora bien de los elementos que se acompañaron junto con el libelo se evidencia que la parte actora agoto la vía administrativa antes de proceder a interponer la presente demanda por desalojo y al folio 34 del expediente se evidencia que al momento de celebrar la audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas el apoderado de la parte demandada expresamente señalo lo siguiente: “Por cuanto mi representada en este caso es la débil jurídico inquilinaria”. Y asimismo riela a el folio 35 del expediente en copia certificada poder mediante la cual la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMON CANDID, confirió facultades al abogado JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN y expresamente señala: “Para que represente y sostenga mis derechos e intereses que legalmente tengo como INQUILINA sobre un inmueble el cual vengo arrendando en forma verbal desde el 20 de enero de 2001”, en consecuencias con dichas alegaciones considera este Tribunal que son suficientes elementos para otorgar la convicción a quien hoy decide de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y siendo que en lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la existencia del contrato de comodato, ni probo haber cancelado los canones de arrendamiento que reclama la parte actora, en consecuencia considera esta juzgadora que no quedo evidenciado en actas la existencia del comodato, ni el pago de los canones y en consecuencia la presente demanda debe ser reclamada Con Lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES intentaron los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ, contra la ciudadana GLORIA ELIA BAHAMAN CANDID todos identificados en actas.
1.-) Se ordena a la parte demandada ciudadana GLORIA ELIA BAHAMAN CANDID a entregar a la parte actora ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ el inmueble completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de servicios públicos.
2.-) Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 18.000,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos, mas lo que se singan venciendo hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.
3.-) Se ordena la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que remita los índices de inflación y determina la cantidad por tal concepto-.
4.-) Se ordena en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obró como abogado asistente de la parte actora el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 46.160 y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN GONZALEZ BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.868.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/FAML.-
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