REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3050
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo el numero 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos están contenidos en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en contra de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.440.992 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada.
En fecha seis (6) de noviembre de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien descrito, objeto del contrato. En la misma fecha el Tribunal ordena abrir pieza de medida. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de la medida de secuestro, ordenando a la parte actora ampliar los medios probatorios.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, la parte demandante mediante su apoderado judicial PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, asimismo, solicitó se tramite la citación a través de otro alguacil o notario público de la misma circunscripción judicial. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos, asimismo, indicó la cancelación de los gastos de traslado respectivos.
En fecha tres (3) de diciembre de 2012, el apoderado actor en cumplimiento a lo ordenado, consigna documentales que considera prueba suficiente para el dictamen de la cautelar solicitada. En fecha posterior, el seis (6) de diciembre de 2012, el Juzgado visto el cumplimiento efectuado por la parte demandante, decreta la Medida de Secuestro solicitada y libra exhorto dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que lo distribuya a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada y posterior remisión con sus resultas.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, este Tribunal recibe y agrega las resultas del exhorto librado, el cual fue remitido sin cumplir por falta de impulso. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, la parte actora solicita al Tribunal libre nuevo exhorto a los fines de ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro dictada en la presente causa, siendo proveído por este Juzgad mediante auto de la misma fecha. En fecha cuatro (4) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que el alguacil informe acerca de la citación practicada a la demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal recibe y ordena agregar las resultas del exhorto librado para la práctica de la medida preventiva dictada, desprendiéndose que fue remitida sin cumplir por falta de impulso de las partes. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que en reiteradas
ocasiones se trasladó a la dirección indicada, pero no consiguió a la demandada, razón por la cual entrega la boleta junto con los recaudos al Tribunal.
En fecha cinco (5) de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libren nuevos recaudos de citación, asimismo, le sean entregados para practicarla por medio de otro alguacil o Notario Público. En fecha seis (6) de agosto de 2014, el Tribunal de la causa se pronuncia positivamente con respecto a la diligencia anterior, ordenando librar nueva boleta y recaudos.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso
de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día seis (6) de agosto de 2014, fecha en la cual este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar nuevos recaudos de citación y acuerda hacer entrega de ellos a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012. Así se determina. Ofíciese. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana SANDRA ISAMAR PALOMINO TABORDA, ambas plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3050.-
La Secretaria
Abg. Dessiré Pirela
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