REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3030
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.459, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha tres (3) de diciembre de 1996, bajo el numero 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos están contenidos en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, bajo el número 10, tomo 189-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.662.172 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2012, fecha en la cual se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante el Tribunal los emolumentos para cubrir los gastos de la citación personal. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, y el traslado, así como las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación. En la pieza de medidas del presente expediente, riela escrito de fecha tres (3) de diciembre de 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte actora PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha seis (6) de diciembre de 2012, este Tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro, y libra exhorto con oficios numero No. 669-2012 y 670-2012, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que lo distribuya a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Zulia, para que se proceda con la ejecución de la medida cautelar decretada y posterior remisión con sus resultas.
En fecha tres (3) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Alguacil procede a informar mediante su respectiva exposición sobre el traslado al lugar de domicilio del demandado. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación debido a que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha cuatro (4) de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó le fueran entregados a su persona los recaudos y boletas de citación para gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de octubre de 2013, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena hacerle entrega de los referidos recaudos al aludido apoderado, para que la práctica de la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario Público, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la medida cautelar dictada, en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se agregan resultas del exhorto librado, desprendiéndose que la misma fue remitida sin cumplir por falta de impulso. En fecha cinco (5) de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de que indicaran la dirección actual del demandado y
en el mismo acto solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha siete (7) de agosto de 2014, el Juez Temporal abogado Andrés Virla Villalobos se abocó al conocimiento de la causa y en vista de la diligencia de fecha diez (10) de julio de 2014, ordenó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informen sobre la dirección fiscal de la parte demandada. En fecha once (11) de agosto de 2014, el Tribunal libró oficio bajo el numero 290-2014 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del
proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha once (11) de agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que informen sobre la dirección fiscal de la parte demandada, por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
Asimismo, se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano OSCAR ALEXIS GUEDEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la Medida Preventiva de Secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3030.-
La Secretaria
Abg. Dessiré Pirela
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