REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 23.446.976 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY MONTERO FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 19.433.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha ocho (8) de junio de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.691.728 y de este domicilio, así como del Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha se libró boleta de citación junto con los respectivos recaudos. En fecha nueve (9) de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, quien recibió los recaudos de citación, negándose a firmar.

En fecha que precede, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY MONTERO FERRER, ambos antes identificados, mediante diligencia solicitaron el perfeccionamiento
de la citación, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2017, librándose la respectiva boleta de notificación conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso de ley, la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.471, consignó escrito en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, a través del cual hizo una serie de señalamientos con respecto a la solicitud de divorcio peticionada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, antes identificado.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, confirió poder especial apud acta. Asimismo, consta que en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la abogada DAYERLING DEL CARMEN NUÑEZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.699, consignó escrito de observaciones.

Una vez transcurrido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público compareciera ante este Tribunal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en
donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”


De lo anterior, se colige que la solicitud de divorcio bajo la modalidad del desafecto no conlleva un procedimiento de carácter contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, en donde se debe cumplir con las formalidades de la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY MONTERO FERRER, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVEZ, todos antes identificados, fundamentado su petición en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, señalando que siente una
apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia ésta, apuntando que dicha situación aún persiste y que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso perdió el afecto o cariño, que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia.

Por otra parte, se observa que una vez cumplidas las formalidades de ley, para el perfeccionamiento de la citación de la cónyuge del solicitante, conforme a las normas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente en este procedimiento, comparece en el segundo día de despacho siguiente al cumplimiento de dicha formalidad, la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, consignando escrito mediante el cual hace una serie de alegaciones respecto a lo señalado por su cónyuge en el escrito de solicitud.

Primeramente, se observa que la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVEZ, antes identificada, señaló que es falso que el último domicilio conyugal sea en un inmueble ubicado en la calle 68 con avenida 9, Edificio Plaza Real, Piso 13 B, al lado de Sarita, y el cual es señalado por su cónyuge en el escrito de solicitud, manifestando que ese inmueble pertenece a la abuela materna de su cónyuge, donde pernotaron cuando vinieron de vacaciones en el mes de diciembre de 2016. No obstante, se evidencia que en el referido escrito, la cónyuge citada señaló: “fijamos nuestro domicilio conyugal en Bolivia, La Paz, en donde habitamos en el Edificio Maria Achumani, fijando allí el domicilio conyugal desde el día cinco de agosto del 2016 hasta el día tres de diciembre del del (sic) mismo ano (sic), , (sic) volvimos a Venezuela en la espera de un destino desconocido, durante todo el mes de diciembre, felices a nuestro país a pasar las vacaciones decembrinas con nuestra familia, entre la ciudad de Maracaibo y Caracas…”

Asimismo, se observa conforme a los hechos narrados por la cónyuge citada en el escrito antes singularizado, que los cónyuges no retornaron al país de Bolivia, sino que pernotaron juntos como pareja después del día tres (3) de diciembre de 2016, en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual de los dichos de la misma cónyuge citada se observa que el último domicilio que compartieron los cónyuges juntos, identificado como domicilio conyugal, luego de la ruptura de su vida en común, fue en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual resulta impertinente las copias fotostáticas simples del pasaporte signado con el No. 124264485 perteneciente a la cónyuge citada, en la cual se observa movimientos migratorios, en consecuencia se desechan. Así se determina.-

Con respecto al hecho de la separación, en cuanto si fue en el mes de enero 2017, se considera -tal como antes se señaló- que en la presente causal de divorcio lo determinante es la exteriorización del cónyuge solicitante de su voluntad en peticionar la disolución del vínculo conyugal por la pérdida del affectio maritales, lo cual se traduce en el desafecto, manifestación de voluntad la cual se encuentra concretada en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento; en consecuencia, es irrelevante la fecha de la separación o interrupción de la vida en común de los cónyuges, hecho el cual es fundamental para la modalidad del divorcio basando en el supuesto del artículo 185A del Código Civil, ya que por ley, debe cumplirse el periodo de tiempo de la ruptura prolongada de la vida en común de cinco (5) años. No obstante, en el caso de autos, resulta impertinente hacer un análisis sobre la fecha cierta de la separación de los cónyuges, ya que lo realmente vinculante aquí, es el hecho de la pérdida de los sentimientos positivos de afecto de un cónyuge hacia otro, sin entrar a determinar si ese sentimiento es recíproco o no.

En cuanto a la comunidad de bienes, se le hace saber a la cónyuge citada, que el presente procedimiento está circunscrito a resolver únicamente en lo que respecta a la petición de la disolución de vínculo conyugal, por lo cual es impertinente discutir sobre la existencia o no de los bienes que pudieron haber adquirido los cónyuges durante la vigencia del vínculo conyugal; para ello nuestro ordenamiento jurídico positivo tiene establecido los mecanismos apropiados para solicitar la disolución de la comunidad de gananciales en caso de existir bienes, siendo en consecuencia incompatible su discusión en el presente procedimiento. Así se determina.-

Por otra parte, es de considerar que la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVEZ, a través del escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, pretende la apertura de un contradictorio, lo cual en el presente procedimiento de naturaleza netamente de jurisdicción voluntaria es improcedente, ya que tal como antes se señaló, no puede someterse a la valoración del juez a través de la apertura del lapso probatorio, la manifestación de voluntad expresada por el cónyuge solicitante concretada en la pérdida del affectio maritales, tal como quedó evidenciado de autos. Asimismo, se hace saber al cónyuge solicitante, que el escrito interpuesto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, no tiene ninguna relevancia a los efectos del dictamen del presente fallo, ya que tal como se ha venido reiterando a lo largo de esta decisión, el presente procedimiento no es de carácter contencioso, por lo cual no existe una etapa procesal a los fines de que este pueda rebatir los alegatos expuestos por la cónyuge citada. Así se determina.-

Por último, respecto a las documentales anexas al escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se considera en relación con las documentales que rielan en los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), treinta (30) al treinta y cuatro (34), treinta y siete (37), cuarenta y uno (41) al sesenta y cuatro (64), que las mismas son ilegales, ya que se encuentran en un idioma distinto al oficial, el cual es el castellano, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no puede surtir ningún efecto jurídico sin la debida traducción conforme a las normas legales; con respecto a las documentales que rielan desde los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y ocho (38) a la cuarenta (40), sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), se consideran las mismas impertinentes para la resolución de la petición inicial esbozada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, y la cual se encuentra sustentada en la causal del desafecto, en donde -tal como antes se señaló- al evidenciarse la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en cuanto a la pérdida del affectio maritales, fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, este elemento será el determinante para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal.

Una vez determinado dichos particulares, esta Juzgadora procede al análisis de la solicitud esbozada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, en los siguientes términos:

De un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 262, se observa que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES y GUADALUPE FERNANDEZ NIEVEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha en fecha de fecha diez (10) de junio de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los solicitantes son mayores de edad, quedando determinado en el presente fallo que el último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando el cónyuge solicitante que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, hecho el cual no fue rebatido por la cónyuge citada, elemento determinante para la fijación de la competencia del tribunal; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción
voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge, señalando que siente una apatía, indiferencia y alejamiento emocional hacia ésta, apuntando que dicha situación aún persiste y que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparencia no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES y GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, en fecha diez (10) de junio de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos sesenta y dos (262), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos para el año 2016. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL
SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES y GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, en fecha diez (10) de junio de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos sesenta y dos (262), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos para el año 2016

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ


LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3034.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA