REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3116
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho procede a resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado en ejercicio ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.627, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO LUIS BOSCÁN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.717.061 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A, con un cambio de domicilio social inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, anotado con el número 57, tomo 1.658A, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso recibió los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, y el traslado, así como las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, este Tribunal instó a la parte actora a consignar documentación. Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre de 2014, la parte actora consigna el instrumento poder del cual se desprende su representación. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se libró boleta de citación y recaudos.
Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2014, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y procede a revocar la nota de secretaría de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, e insta a la parte actora a consignar la documentación requerida anteriormente.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día tres (3) de diciembre de 2014, fecha en la cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, e insta a la parte actora a consignar documentación. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado ROMER ANGEL GUERRA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO LUIS BOSCÁN SUÁREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., todos identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3116.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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