REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3170
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO ESPINEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.782.194 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.178, en contra del ciudadano JULIO CESAR BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.655 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal el treinta (30) de septiembre de 2014.
En fecha dos (2) de octubre de 2014, la parte actora consigna los emolumentos y los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada. En fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró boleta de citación y recaudos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil expuso que le fue imposible realizar la respectiva citación, puesto que las veces que se trasladó al inmueble de la parte demandada no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual consigna la boleta de citación y los recaudos.
En la misma fecha anterior, la parte actora solicitó vista la exposición dada por el alguacil, se ordene la citación cartelaria a los fines de dar la continuidad al proceso. En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia ordena la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, la parte actora consignó ejemplar del Periódico La Verdad y Diario Panorama, a los fines de dar continuidad al proceso. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal ordena de desglosar los diarios consignados por la parte demandante y agregarlos al expediente.
En fecha dos (2) de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal fijó el correspondiente cartel en la dirección de la parte demandada, con lo cual quedaron cumplidas las formalidades de ley.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día dos (2) de diciembre de 2014, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal hizo constar acerca de la fijación cartel en la dirección de la parte demandada, con lo cual quedaron cumplidas las formalidades de ley en cuanto a su citación. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO ESPINEL GONZALEZ, en contra del ciudadano JULIO CESAR BORGES, todos plenamente identificados.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3170.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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