REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3051
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO , incoado por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A inscrita en el registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (2) de Septiembre de 1987, bajo el número 20, tomo 74-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDUARDO NARCISO DE LA HOZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.749.207 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012.
En fecha veintiuno (21) de noviembre (2012), la parte actora consignó los emolumentos con el objeto de interrumpir la perención mensual por falta de impulso.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil expuso haber recibido de la parte demandante las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de los recaudos, librándose en la precitada fecha los recaudos respectivos. En la misma fecha, el Tribunal ordena abrir pieza de la medida.
En fecha seis (6) de diciembre de 2012, este Tribunal previa petición de parte, decreta la medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles objeto de la relación contractual.
En fecha nueve (9) de mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión de ejecución de la medida de secuestro dictada, de las cuales se desprende que fue remitida sin cumplir por falta de impulso.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue en fecha nueve (9) de mayo de 2013, cuando el Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión de ejecución la medida de secuestro dictada, de las cuales se desprende que fue remitida sin cumplir por falta de impulso procesal. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A, en contra de la ciudadana EDUARDO NARCISO DE LA HOZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,
Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3051.-
La Secretaria,
Abg. Dessiré Pirela
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