REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3269
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior demanda de REIVINDICACIÓN presentada por su firmante, ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.848, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.368, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA QUERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.789.220 y de mismo domicilio, se dio entrada a la misma mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2017, en el cual se instó a la parte demandante a estimar la demanda en unidades tributarias.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la parte demandante da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta Sustanciadora hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito libelar, se observa que el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, demanda a la ciudadana GREGORIA MARÍA QUERO de GONZÁLEZ, antes identificados, por REIVINDICACIÓN, alegando que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, anotado bajo el No. 60, Tomo 18 de los libros respectivos, ésta le vendió un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicado en la avenida Milagro Norte, casa número 190-132, sector Altos de Jalisco en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No obstante, alega que el inmueble objeto de la venta es ocupado por los ciudadanos ELKIS DOSANTOS UBERTH HERNÁNDEZ y NEROLIS TERESITA FRANCO CAMPO, el primero de los nombrados colombiano y la última venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.154.216 y V-19.623.075, respectivamente, ya que la anterior propietaria basándose en razones de amistad, permitió la ocupación temporal del mismo, hasta tanto no se lograra la venta del inmueble; ya que la misma por el hecho de estar sola, pudiera ser invadida por terceros dedicados a estas prácticas delictuales, no obstante, señala que los actuales ocupantes del inmueble le manifestaron que no desalojarán el mismo, a pesar de haberles comunicado que él había comprado el inmueble.
Ahora bien, de un estudio a los anexos presentados adjuntos al escrito libelar, se observa que la parte actora no acompañó las copias certificadas del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, sustanciado por el órgano administrativo respectivo, en este caso, por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, del cual se evidencia el agotamiento de dicha instancia administrativa.
Al respecto, impera destacar que el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Por otra parte, el artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 175 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, estableció:
“En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional”
De lo antes señalado, se colige que tanto las normas especiales que regulan la materia, como la jurisprudencia patria, establecen como requisito sine qua non para la admisión de la demanda, cuya pretensión conlleve la pérdida de la posesión, ocupación tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento del procedimiento previo administrativo a la instancia judicial.
Así pues, se precisa del examen realizado a los autos que en el presente caso no fue agotado dicho procedimiento, el cual resulta exigible en forma previa y preferente a cualquier acción judicial que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, por tanto, en consideración a que la presente demanda se fundamenta en una pretensión reivindicatoria, la cual en caso de ser procedente conllevaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, ya que conforme a los dichos del demandante, el referido inmueble se encuentra ocupado por terceros, debe aplicarse en consecuencia el contenido normativo del Decreto Ley antes citado, el cual hace mención al agotamiento del procedimiento administrativo previo que debe tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, ya que abarca no solo al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión que conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no consta que fue agotado el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante el Ministerio del Poder
Popular para Vivienda y Hábitat, en este caso, ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, en contra de la ciudadana GREGORIA MARÍA QUERO de GONZÁLEZ, al existir una norma jurídica que prohíbe su admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se indicó en líneas precedentes, la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, que habilite la misma, lo cual constituye un presupuesto sine quo a non para la admisibilidad de la pretensión instaurada.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REINVINDICACIÓN intentada por el ciudadano EDUARDO GUILLERMO MOLERO RINCÓN, en contra de la ciudadana GREGORIA MARÍA QUERO de GONZÁLEZ, todo plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3269.-
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
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