REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3013
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL DÍAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.180 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL DÍAZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 39.053, y de igual domicilio, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D.H.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 77-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2012, fecha en la cual se ordena la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de junio de 2012, el ciudadano RAFAEL DÍAZ BLANCO previamente identificado, sustituyó su poder en los abogados en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y HELÍ ROMERO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo en No. 61.920 y 50.637 respectivamente.

En fecha quince (15) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro. En la misma fecha, el Tribunal ordena abrir pieza de medida.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos, asimismo, aportó la dirección donde se practicaría la citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos respectivos para realizar la citación.

En la pieza de medida del presente expediente, consta que en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el abogado Ángel Enrique Mendoza, a través de diligencia consigna documento. En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Tribunal ordena ampliar las pruebas previo decreto de la cautelar solicitada. En fecha nueve (9) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora cumple con lo ordenado por el Tribunal.

En fecha once (11) de julio de 2012, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, y en consecuencia, libra exhorto con oficio No 370, a los fines de proceder con la ejecución de la medida cautelar decretada y posterior remisión con sus resultas. En fecha nueve (9) de octubre de 2012, se agregan resultas de la comisión de la práctica de la medida decretada, de las cuales se desprende que fue cumplida.

En la pieza principal del expediente, se deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se libra boleta de citación y recaudos. En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone sobre la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se practique la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado. En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de prensa en los cuales aparece publicado el cartel de citación. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordena desglosarlos y agregarlos a las actas.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso,
configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue en fecha catorce (14) de febrero de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna ante el Tribunal los ejemplares la prensa donde se publicó el cartel de citación, y los cuales fueron agregados en autos, conforme al auto dictado por el Juzgado, en misma fecha. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha once (11) de julio de 2012. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL DÍAZ CERRADA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN D.H.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

2) SE SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada mediante auto de fecha once (11) de julio de 2012.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez

La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3013.-
La Secretaria

Abg. Dessiré Pirela.