REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3038


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.697.748 y V.- 17.939.101 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN RINCÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.849. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observando que la solicitud incoada no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el referido Registro Civil antes mencionado para el año 2014, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, señalaron como último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, los solicitantes indicaron que no procrearon hijos, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos. Finalmente, señalaron con respecto a los bienes, que no adquirieron dentro de la comunidad conyugal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, situación la cual no ha sido solicitada expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que el abogado en ejercicio HERNÁN RINCÓN GONZÁLEZ, obró en el presente proceso asistiendo a las partes.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3038.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela