REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 1827
MOTIVO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa ante este Juzgado solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIBEL ISABEL BENÍTEZ CAMACHO y HENRRY ALFONSO MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.592.919 y V-13.176.859 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada YSABEL CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.072, de igual domicilio.
Asimismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio YSABEL TERESA CAÑÍZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRRY ALFONSO MORA CONTRERAS, expuso ante este Tribunal que para el momento en que se introdujo el escrito de divorcio se consignó copia certificada de acta de matrimonio signada con el número “53”, Libro 01, del año 1994, la cual fue emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que por error material de lo funcionarios del Registro Civil de la mencionada prefectura, al momento que su representado solicita una copia de su acta de matrimonio le hacen entrega erróneamente de un acta de matrimonio certificada con un número de acta que no le corresponde, es decir, que consignó la copia certificada del acta de matrimonio No. 53, Libro 01, del año 1994, siendo el acta de matrimonio correcta según el libro de matrimonio llevado por ese Registro Civil, el acta No. 55, Libro 01 del año 1994, la cual consigna en esta acto a los efectos pertinentes.
Asimismo, señaló que siendo que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial, aparece el referido número de acta, el cual no concuerda con el de su representado, causándole así un daño, solicita que de
conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a realizar la aclaratoria de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, que al respecto señala:
“…las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud, que la manifestación de voluntad de la representación judicial del peticionante, está dirigida a poner en conocimiento del Juez, del error material asentado en la decisión proferida, en el sentido de haber escrito como número del acta de matrimonio fundamento de la pretensión “53” cuando lo correcto es “55”, error derivado de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud.
Basado en lo anterior, resulta importante destacar que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de este pedimento, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es el día en que se dicta la sentencia o el siguiente.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente, se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al cómputo de los días de despacho trascurridos entre el momento en el cual fue dictada la sentencia que declaró el Divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de aclaratoria, representado por el día veintiséis (26) de mayo de 2017. La anterior situación arroja como resultado que el pedimento en referencia, presente en principio, como característica su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, discurrió sobradamente el lapso establecido en la Ley Adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, se exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de
la ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inteligenciar que el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma, impedir la ejecución de lo decidido o dejar establecida de forma correcta la situación fáctica ajustada a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la norma procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades de los solicitantes, en la cual se acordó bajo las exigencias previstas en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo conyugal.
En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, sobre la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se haría inejecutable el fallo en referencia, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió involuntariamente en el error material denunciado, todo lo cual no conlleva a transformar el fondo del asunto resuelto.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte integrante de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que declaró la disolución del vinculo matrimonial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación del fondo establecido en dicha decisión, por estar esta dirigida únicamente a subsanar el error material en referencia.
En tal sentido, se deja constancia que el acta de matrimonio de los solicitantes corresponde al número 55, y no 53, como aparece reflejado en la mencionada sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE en derecho la petición de aclaratoria peticionada por la abogada en ejercicio YSABEL TERESA CAÑÍZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRRY ALFONSO MORA CONTRERAS, en la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el referido ciudadano, y la ciudadana MARIBEL ISABEL BENÍTEZ CAMACHO, todos antes identificados.
2) SE RECTIFICA el error material incurrido en la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIBEL ISABEL BENÍTEZ CAMACHO y HENRRY ALFONSO MORA CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, donde aparece el número del acta de matrimonio No. 53, debe leerse acta de matrimonio No. 55.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud Nº 1827.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉ PIRELA
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