REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6184-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HENRRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MARIA LAGUNA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.592.139 y V- 5.067.202, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho DAMARIS PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.945, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Narran los solicitantes que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poco debido a desavenencias e incompatibilidades en sus caracteres, lo que genero un distanciamiento considerable y motivo una separación e hizo imposible la convivencia, por lo que tomaron la decisión de separarse desde el mes de septiembre de 2016.
Igualmente señalan que contrajeron Matrimonio, el día 07 de febrero de 2.012, ante la Registradora Civil de la Prefectura de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de matrimonio No. 11 agregada a la Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, en la Urbanización La Rotaria, 5ta etapa, Av. 111, Casa No. 87-71, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por último, alegan los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial y tampoco adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, requirieren de este Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que les une, con fundamento al artículo 185 del Código Civil y con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14645-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de mayo de 2.017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha 22 de mayo de 2.017, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en materia de familia y una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el mismo no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir opinión favorable o de oposición para que el Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos HENRRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MARIA LAGUNA CAÑIZALEZ.
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los solicitantes admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo desde el mes de septiembre de 2016, debido a que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poco como consecuencia de desavenencias e incompatibilidades en sus caracteres, lo que genero entre ellos un distanciamiento considerable y motivo la separación e hizo imposible la convivencia por lo que tomaron la decisión de separarse, motivo por el cual solicitan el divorcio, conforme a las previsiones establecidas en artículo 185 del Código Civil, bajo la nueva interpretación constitucionalizante que a esta disposición legal realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que modificó el contenido y alcance del mencionado artículo, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común. En el fallo citado la corte dejo sentado lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitaron el Divorcio por razones sobrevenidas y admitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como causal para poner fin al matrimonio. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitaron al Juez la declaratoria del Divorcio por cuanto desde septiembre de 2016 decidieron no continuar con la vida en común, por las razones antes expuestas.
Ahora bien, el Juez con apoyo al criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos narrados y verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio y tomando en cuenta que los cónyuges no acuden en plan de lucha, sino que de mutuo acuerdo han dejado expresado la imposibilidad de vivir juntos, conforme a una causal que les permite solicitar el divorcio en virtud de una causa legal, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MARIA LAGUNA CAÑIZALEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los solicitantes HENRRY GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ y AURA MARIA LAGUNA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.592.139 y V- 5.067.202, respectivamente, del mismo domicilio, y DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de febrero de 2.012, ante la Registradora Civil de la Prefectura de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 11, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. JINETH PARRA NAVARRO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 049.2.017.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. JINETH PARRA NAVARRO
FAB/ MAP
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