REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6133-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos VANESSA CAROLINA BORJAS MUÑOZ y RAUL FRANCISCO DIAZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.293.186 y V-18.741.225, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.624, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, sentencia No. 693.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 01 de agosto de 2.014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 06 y su vuelto y 07 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en Residencias Gallo Verde, Edificio I-6, apartamento 8, Parroquia Cacique Mara, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión no conformaron patrimonio conyugal alguno que pueda estar sujeto a partición y liquidación futura.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-13263-2017, en fecha 19 de enero de 2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se notifico en fecha 10 de marzo de 2017, a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BORJAS MUÑOZ y RAUL FRANCISCO DIAZ CARRILLO.
La Fiscal MARIA EUGENIA MEDINA FLORES compareció el día 24 de marzo de 2.017, solicitando se instara a las partes a aclarar si habían procreado hijos durante la relación matrimonial. Siendo así y previa exigencia del Tribunal en diligencia de fecha 16 de mayo de 2.017 las partes aclararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial cuya disolución solicitan. Como consecuencia de lo anterior, se notifico nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo expuesto por los cónyuges en la diligencia mencionada, sin que formulare reclamo alguno.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges emitidas en la solicitud de divorcio, analizadas y valoradas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde el 17 de septiembre de 2.016, cuando dejaron de cohabitar e interrumpieron la vida en común en virtud de las marcadas diferencias que hacen imposible la convivencia matrimonial y solicitan de mutuo acuerdo el divorcio, por mutuo consentimiento supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común. En el fallo citado se dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitaron el Divorcio por razones sobrevenidas y admitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para poner fin al matrimonio, fallo en el cual se modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter taxativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitaron al Juez la declaratoria del Divorcio por cuanto desde el día 17 de septiembre de 2016, decidieron dejar de cohabitar e interrumpieron la vida en común, debido a desavenencias, discordias y contrariedades que perturbaron el sano desarrollo de la unión matrimonial, alegan además que a pesar de los esfuerzos no consiguieron superar sus diferencias.
Ahora bien, el Juez con apoyo al criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BORJAS MUÑOZ y RAUL FRANCISCO DIAZ CARRILLO, celebrado el día 01 de agosto de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BORJAS MUÑOZ y RAUL FRANCISCO DIAZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.293.186 y V-18.741.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de agosto de 2.014, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45, emanada de esa Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 45, sobre la declaratoria de Divorcio a la que se refiere el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. JINETH PARRA NAVARRO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 051-2017.-
SECRETARIA
Abog. JINETH PARRA NAVARRO
FAB/MAP
|