REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2952-08
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO interpuso el CONDOMINIO TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, debidamente constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el No. 35, tomo 10, protocolo 1°, representado por su Apoderada Judicial MARINA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.792 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos DELIA DE COROMOTO PIREZ ESCALONA y ELIGIO RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.324.120 y V- 4.524.073, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la anterior Demanda, por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, se ordenó la comparecencia de los demandados, librándose los recaudos de citación, para que dieran contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a la citación de el último de los demandados. En este sentido en fecha 18 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado recibió del actor los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados. El día 01 de abril de 2.009 la ciudadana DIANA BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.517.839, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial “El Araguaney”, como se evidencia en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, de fecha 15 de enero de 2.009, con asistencia letrada, expuso que fue revocado el Poder Judicial otorgado a los profesionales del Derecho LEDDY BRAVO FARÍA, FERNANDO DIAZ ZÁRRAGA y MARINA DIAZ ZÁRRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.903, 14.706 y 47.792, respectivamente y de este domicilio, en fecha 26 de marzo de 2.009.
El Alguacil, en ejecución de sus diligencias, consignó a los autos los recaudos de citación el día 16 de junio de 2.009, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos DELIA DE COROMOTO PIREZ ESCALONA y ELIGIO RAFAEL GUTIERREZ, antes identificados, por lo cual surgió para la parte actora la carga procesal de solicitar la Citación Cartelaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos y ha transcurrido desde entonces más de siete años, por lo que el Tribunal debe ahora examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de la parte accionante para impulsar el proceso.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la intimación de la parte demandada, al realizar el Alguacil de este Tribunal su exposición de no haber ubicado a los demandados para su citacion, debió la parte actora iniciar los trámites procesales para continuar con los actos posteriores relativos a la publicación del Cartel a el que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado en el presente caso, durante el plazo de un año contado a partir de la exposición del Alguacil, por ser éste el último acto del procedimiento.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05731, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la facultad de la parte actora de proponer posteriormente ante el órgano jurisdiccional la misma pretensión para que sea resuelta, así establece:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 17 de junio de 2.010.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por CONDOMINIO TORRE “A” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, en contra de los ciudadanos DELIA DE COROMOTO PIREZ ESCALONA y ELIGIO RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.324.120 y V- 4.524.073, respectivamente y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL ACTOR.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 041-017.-
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
FAB/MAP/GF
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