REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6200-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS JOSE TORO YUTTY e ISNELIA VIRGINIA FEREIRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.748.775 y V-18.287.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.661, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 19 de Octubre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.324, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Av. 17 Los Haticos, Calle 121, La Esmeralda, Casa 17C-14, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Siguen alegando que desde un comienzo todo se desenvolvió dentro de un ambiente de paz, tranquilidad, comprensión y respeto mutuo, pero con el transcurrir del tiempo, esa armonía, paz y tranquilidad, se fue deteriorando, desde hace varios años por existir entre ellos incompatibilidad de caracteres, haciéndose cada día imposible la vida en común, lo que los llevo a separarse de hecho, el día 07 de Julio de 2010, sin haberla reanudado, estando convencidos que no hay para su relación matrimonial solución posible que les permita seguir compartiendo la vida en común, por el contrario con el transcurrir del tiempo se tornaron mas difíciles de solucionar y por cuanto han transcurrido mas de cinco (5) años de su separación, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, es por lo que de muto acuerdo solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil..
Por ultimo declaran que de dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare el divorcio y piden, que la solicitud de divorcio que encabezan estas actuaciones sea admitida, se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada conforme a derecho de conformidad con el artículo 185A del Código Civil, con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15171-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de junio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 15 de junio de 2017, la profesional del derecho CRISTINA HART, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos CARLOS JOSE TORO YUTTY e ISNELIA VIRGINIA FEREIRA DUARTE.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE TORO YUTTY e ISNELIA VIRGINIA FEREIRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.748.775 y V-18.287.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de Octubre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario del Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No.324, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes para la comunidad que serán liquidados posteriormente al dictado de la sentencia que declare su divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 060-2017.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
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