REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6199-17
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RAMON ENRIQUE CHAPMAN DUNO y MARIA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.482.198 y V-14.582.985, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho EUDO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.935, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 21 de diciembre de 2.012, ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa a los folios 04 y 05 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron como único domicilio conyugal en el inmueble ubicado en el Barrio Integración Comunal, calle 124, casa No. 124-34, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de enero de 2013, quedando separados de hecho y hasta la fecha no ha mediado entre ellos reconciliación. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15143-2017, este Juzgado, le dio entrada y admitió la anterior solicitud en fecha 02 de Junio de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas que en fecha 07 de Junio de 2017 el Fiscal del Ministerio Público fue notificado y el día 15 del mismo mes y año, se presentó ante este Tribunal la Abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar su opinión favorable respecto a la solicitud de Divorcio que encabeza estas actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se modifica el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de cuatro (4) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ENRIQUE CHAPMAN DUNO y MARIA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, antes identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2.012, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45, emanada de dicha autoridad, a quien se ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos RAMON ENRIQUE CHAPMAN DUNO y MARIA ALEJANDRA FRANCO OROÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.482.198 y V-14.582.985, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2.012, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 45, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 45.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) día del mes de Junio de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el fallo definitivo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 058-2017.-

EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

FAB/JP