REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3077-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre del 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, representada por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.409 y de este domicilio, en contra del ciudadano NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.091 y de este domicilio.
Admitida la anterior Demanda, por auto de fecha 06 de julio de 2.009, se ordenó la comparecencia del demandado, librándose los recaudos de citación, para que diera contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a la citación. En este sentido en fecha 06 de agosto de 2.009, el Alguacil de este Juzgado recibió del actor los emolumentos necesarios para practicar la citación de el demandado.
El Alguacil, en ejecución de sus diligencias, consignó a los autos los recaudos de citación el día 29 de abril de 2.010, dejando constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, antes identificado, por lo cual surgió para la parte actora la carga procesal de solicitar la Citación Cartelaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos y han transcurrido desde entonces más de siete años, por lo que el Tribunal debe ahora examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de la parte accionante para impulsar el proceso.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, creo una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten saneatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación de la parte demandada, al realizar el Alguacil de este Tribunal su exposición de no haber ubicado al demandado, debió la parte actora iniciar los trámites procesales para continuar con los actos posteriores relativos a la publicación del Cartel a el que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado en el presente caso, durante el plazo de un año contado a partir de la exposición del Alguacil, por ser éste el último acto del procedimiento.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 30 de abril de 2.010.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre del 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, en contra del ciudadano NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.765.091 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE LA ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 046-017.-

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.




FAB/MAP/GVF