JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Automatización, con No. TM-MO-15373-2017, constante de cuatro (4) folios útiles, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el articulo 1.184 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.686.119, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.431, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con motivo a los incumplimientos que se le atribuyen a dicha empresa en ocasión a la prestación del servicio telefónico correspondiente a la línea número 0261-743.7473 y en su petitum solicita al Tribunal condene a la accionada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES Bs.(15.000.000,00), equivalentes a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, mas la indexación o corrección monetaria, por lo tanto, se pasa a examinar la competencia en razón a la materia.
De lo anterior, surge la interrogante sobre la competencia material del Tribunal para conocer de la presente acción, pues se trata de la intervención de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a quien se le reclama una indemnización pecuniaria derivada de la actividad pública que presta a sus usuarios.
Nuestra Carta Magna, establece la garantía Constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Asimismo, como complemento a lo expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia.
Así, se tiene que esta distribución de atribuciones entre los Órganos del Poder Judicial para el caso que nos ocupa se encuentra reglada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla u orientaran sus actuaciones con base a los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediación (ex. Articulo 2 LOJCA).
A tal efecto, este Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente. En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 28, cuando se refiere a la Competencia por la Materia dispone que se “determina por la naturaleza de la cuestión que se dispute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en la Obra de Oscar Pierre Tapia, No. 4, Pág. 259, al comentar el alcance de la disposición parcialmente transcrita, establece que:
“La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique la respectivas leyes especiales.
B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”
De la doctrina up supra citada se constata, que para determinar la competencia por la materia discutida, se debe atender a la propia esencia de la controversia, es decir, lo que se disputa constituye el elemento central para fijar la competencia y de ella depende la norma aplicable. Así, para garantizar la recta administración de Justicia las reglas de competencia relativas a la materia, se consideran de orden público y son inderogables.
Igualmente, en sentencia de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 19 de julio de 2.009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”
Con respecto a este asunto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, dispone la facultad del Juez de declarar aún de oficio su incompetencia por la materia, y en tal sentido dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal), y para estos efectos se debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho existentes para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el articulo 3 de la Ley Adjetiva, salvo los casos de incompetencia sobrevenida prevista en la Ley.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre los entes y órganos controlados por la Ley lo siguiente:
“ Están sujetos al control de la Jurisdicción contencioso Administrativa:
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. “
Por otro lado, la Ley Orgánica comentada en su Capitulo Pimero relativo a los Órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa dispone en su articulo 11 lo siguiente: “Son órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa:
1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Capitulo IV de la comentada Ley Orgánica se concreta y puntualiza la competencia que se le atribuye a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando en su artículo 26 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usurarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
A los efectos de intervenir los Juzgados de Municipio en materia contenciosa Administrativa se establecen en el artículo 65 que:
Se tramitaran por le procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamación por la omisión, demora, o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hechos.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusiva a las acciones mencionadas.
Así las cosas, se observa del escrito de demanda interpuesto por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, que al pretender el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. (15.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios reclamados a una empresa prestadora de un servicio publico como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe hacerlo ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a través del procedimiento en primera instancia contemplado en el articulo 56 y siguientes de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que los Juzgados de Municipio que obran dentro de la Jurisdicción contencioso administrativa, solo conocerán de las causas relacionadas a la prestación de servicios públicos para el reestablecimiento del servicio respectivo, lo cual no fue solicitado en el escrito de demanda que encabezan estas actuaciones, motivo por el cual se declara la incompetencia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Ahora bien, para delimitar la competencia por la materia en el presente asunto conviene precisar como ha sido referido anteriormente que la parte demandada se trata de un ente de carácter público nacional dedicado a la prestación de un servicio básico y de primera necesidad, contra quien se planteó la presente demanda y que por tratarse de una reclamación dineraria como consecuencia de servicios públicos, estos elementos vienen a determinar la competencia por razón a la materia. De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República, este Juzgado resulta Incompetente por la Materia Funcional, para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia al Juez natural que debe ventilar el presente litigio, esto es, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, tomando en cuenta que es el competente atendiendo a la materia discutida y a quien se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo Solicitud de Regulación de Competencia.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razón de la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 24 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le atribuye a ese Juzgado la competencia en asuntos de carácter patrimonial en razón a que la cuantía de este asunto supera las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, y en consecuencia declina el conocimiento en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa, previa distribución del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de junio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
FIRMADO EN ORIGINAL
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
FIRMADO EN ORIGINAL
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- Sentencia Interlocutoria bajo el Nº 044.2017
EL SECRETARIO
FIRMADO EN ORIGINAL
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
El Suscrito Secretario Titular del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6118-17, formado en el juicio de por DIVORCIO 185 A, que sigue GILMA ROSA NEGRETE Y GREGORIO ALBERTO GOMEZ, resultando igual su contenido. Maracaibo, 19 de junio de 2017.
EL SECRETARIO:

Mgsc: ALANDE BARBOZA CASTILLO
FAB/ABC/GGV/GF.