REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6196-17.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDITH LUCIA GONZALEZ URDANETA y JESUS ARMANDO BORJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.910.264 y V- 8.695.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.451, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 11 de septiembre de 1.986, ante la Alcaldesa y el Secretario del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de Acta No. 239, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Número 1-C, ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias San Marino, situado en la Calle 67 (Cecilio Acosta) entre las Avenidas 15 y 15-A de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia y que por desavenencias surgidas entre los cónyuges se produjo una ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (8) años, desde el mes de enero de 2.009 y agrega además que la relación se tornó hostil sin voluntad en los cónyuges a la reconciliación.
Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JESUS SANTIAGO BORJAS GONZALEZ Y DIEGO ARMANDO BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 17.705.307 y V- 18.831.817, respectivamente.
Por ultimo, declaran que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron bienes para la misma, sobre los cuales hacen un acuerdo de partición. Asimismo, requieren que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15063-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de mayo de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar e instando a las partes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JESUS SANTIAGO BORJAS GONZALEZ Y DIEGO ARMANDO BORJAS GONZALEZ. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sin que hubiese hecho oposición para que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos EDITH LUCIA GONZALEZ URDANETA y JESUS ARMANDO BORJAS ROJAS.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se derivan, petición esta que conforme a lo dicho, no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido, solo es posible, cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDITH LUCIA GONZALEZ URDANETA y JESUS ARMANDO BORJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.910.264 y V- 8.695.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de septiembre de 1.986, ante la Alcaldesa y el Secretario del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de Acta No. 239, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JESUS SANTIAGO BORJAS GONZALEZ Y DIEGO ARMANDO BORJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 17.705.307 y V- 18.831.817, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 056-2017.
STRIO.-

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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