TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

SOLICITANTES: LEANYS ESMERALDA VILLASMIL VARELA y ANDROCLES RAMÓN ZAMBRANO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.423.681 y V-20.371.579, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.208.
ASUNTO: RECONCILIACIÓN EN PROCESO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Comparecen en fecha ocho (08) de junio de 2017, los ciudadanos LEANYS ERMERALDA VILLASMIL VARELA y ANDROCLES RAMÓN ZAMBRANO CARDOZO, antes identificados y asistidos legalmente, para solicitar de mutuo acuerdo la disolución del matrimonio civil que les une, el cual fue celebrado en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, exponen los solicitantes que decidieron no continuar con la relación, motivado a circunstancias que imposibilitan la vida en común, fundamentando la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el mutuo consentimiento como causal de divorcio, con fundamento en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. Alegan igualmente, que por mutuo consentimiento han convenido y decidido, de manera voluntaria y consensuada su separación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que les une. Afirmando además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose boleta en ese sentido, siendo debidamente notificada dicha representación del Ministerio Público en fecha quince (15) de junio del año en curso, según consta de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Llegada la oportunidad para sentenciar, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, fue decidida la causa, y mediante Sentencia Definitiva N° 34 de fecha 20 de junio de 2017, se declaro con lugar el divorcio peticionado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, acuden ante el Tribunal los ciudadanos LEANYS ERMERALDA VILLASMIL VARELA y ANDROCLES RAMÓN ZAMBRANO CARDOZO, ya identificados, quienes estando legalmente asistidos, solicitan de mutuo acuerdo se deje sin efecto la sentencia de divorcio proferida, alegando la reconciliación entre ambos, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Civil venezolano. Así las cosas, este Tribunal para proveer lo solicitado observa que:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al thema decideudum, es criterio jurisprudencial reiterado que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio o de separación de cuerpos, pero supone, además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, como en el afecto y respeto recíprocos entre los cónyuges. Resulta evidente que el legislador ha investido la reconciliación conyugal y sus efectos de una solemnidad especialísima al puntualizar que debe consistir en un acto de voluntad personal directo y expreso, manifestado ante el Tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Conforme al artículo 194 del Código Civil, la reconciliación pone término al juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en cualquier estado donde se encuentre. Y que ocurrida después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efecto la ejecutoria. En el caso de autos, ambos cónyuges trajeron al conocimiento del Tribunal su reconciliación, lo que conlleva a la inexcusable decisión de declarar terminado el procedimiento sin incidencia alguna, dejándose sin efecto la ejecutoria del fallo proferido. Así se Establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara TERMINADO el proceso de Divorcio contenido en estos autos, motivado al alegato de reconciliación manifestado por ambos cónyuges, ciudadanos LEANYS ESMERALDA VILLASMIL VARELA y ANDROCLES RAMÓN ZAMBRANO CARDOZO, titulares de la cédula de identidad N° V-21.423.681 y V-20.371.579, en su orden, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Se ordena el archivo y la remisión de este expediente al archivo judicial del estado Zulia. Expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los treinta (30) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 948-2017, quedando registrado bajo el N° 56 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.