TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Junio de 2.017
207° y 158°
Sol.: 68 - 16
PARTES:
SOLICITANTES: LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ y GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.526.755 y V- 4.325.639, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la Avenida Independencia, diagonal al Banco Mercantil, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GREYLEEN VILLOLOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA N° 54.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 156 y 148 del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ y GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, anteriormente identificados y de éste domicilio, asistidos por la abogado GREYLEEN VILLOLOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, quienes solicitan y alegan lo siguiente:
“… Disuelto el vínculo matrimonial conforme se evidencia de Sentencia definitivamente firme signada con el No 46, expediente 02.583-17 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Mayo de 2017 que nos unía, proceda a la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
1.) Ambos Cónyuges acordamos que el Cincuenta por Ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, sobre el inmueble descrito en el Numeral PRIMERO (01), destinado en Un local comercial signado con el No. 1-A, con un área de construcción de Cuarenta y dos Metros con Setenta y Nueve Centímetros (42,79 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Carnevalli; SUR: Con propiedad que es o fue de Nelly de Leal; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nelly de Leal y; OESTE: Con calle alterna, el cual se encuentra descrito en el Primer Particular del escrito libelar y el mismo se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1.994, anotado bajo el No. 40, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre y según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2.010, anotado bajo el No 54, Tomo 19 de los Libros respectivos; queda íntegra en su totalidad (100%) a la ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, por lo que, el cónyuge LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre dicho inmueble; por lo que la plena propiedad, posesión y dominio de dicho Inmueble queda a nombre de la Ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS en la actualidad pasaran a conformar una sola unidad de inmueble para su propietaria, desligados en cuanto a derechos de propiedad se refiere.
2.) El Segundo Inmueble, conformado por una casa para habitación familiar ubicada en la Parte Este de la avenida Independencia Vía Mene Grande – Pueblo Nuevo, jurisdicción del antes Municipio Libertador, Distrito Baralt, (hoy Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt) del Estado Zulia, constituida en un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, y mide aproximadamente 600,00 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Candelaria de Cateno; SUR: Con propiedad que son fueron de Juan Alfredo Lugo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nelly Carucci y; OESTE: Con Avenida Independencia, el cual se encuentra descrito en el Particular Segundo del escrito libelar y el mismo se encuentra debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Baralt (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 1.989, anotado bajo el No 50, a los folios 80 al 81, Tomo 3 de los libros respectivos y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Baralt del Estado Zulia, de fecha20 de Noviembre de 1.989, inserto bajo el No. 11, Folios del 35 al 37 vuelto, Tomo 2° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; queda íntegra en su totalidad (100%) a la ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, por lo que, el cónyuge LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre dicho inmueble; por lo que la plena propiedad, posesión y dominio de dicho Inmueble queda a nombre de la Ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS.
3.) El Tercer Inmueble, conformado por una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Ramiro Villalobos; SUR: Con propiedad que es o fue de José Urdaneta; ESTE: Vía Pública y; OESTE: Con propiedad que es o fue de Carlos Leal, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de 1.998, anotado bajo el No. 73, Tomo 01 de los libros respectivos y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.014, bajo el No. 2014.16666, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5606 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014; queda íntegra en su totalidad (100%) a la ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, por lo que, el cónyuge LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre dicho inmueble; por lo que la plena propiedad, posesión y dominio de dicho Inmueble queda a nombre de la Ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS.
4) Ambos Cónyuges acuerdan, que el Bien Mueble, correspondiente a Un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA 3; PLACA: AB435IL; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9FCBK55L960001500; Clase: AUTOMOVIL; Serial del Motor: LF649250; Serial N.I.V: 9FCBK55L960001500; Uso: PARTICULAR; que conforma parte de nuestra Comunidad Conyugal y que se encuentra descrito en el Particular Cuarto del escrito libelar, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 9FCBK55L960001500-1-2, emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 02 de Diciembre de 2.014, queda en plena propiedad de la Ciudadana GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, por lo que, el cónyuge LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre dicho Vehículo Automotor.
Con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado la comunidad de gananciales, dejando constancia expresa que no existen bienes, ni gananciales, ni otros derechos de índole patrimonial que se puedan considerar pertenecientes a la comunidad conyugal no teniendo nada que reclamar, por éste ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo relacionado con la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal que compartíamos, e igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría, Cuatro (04) copias certificadas de la misma, a los efectos de su registro”.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación solicitada por los ciudadanos LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ y GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Los peticionantes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito Sentencia de Divorcio dictada por éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 2017, signada con el No. 46, Original de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1.994, anotado bajo el No. 40, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre y según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2.010, anotado bajo el No 54, Tomo 19 de los Libros respectivos; Original de documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Baralt (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 1.989, anotado bajo el No 50, a los folios 80 al 81, Tomo 3 de los libros respectivos y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Baralt del Estado Zulia, de fecha20 de Noviembre de 1.989, inserto bajo el No. 11, Folios del 35 al 37 vuelto, Tomo 2° del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; Original de Certificado de Registro de Vehículo No. 9FCBK55L960001500-1-2, emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 02 de Diciembre de 2.014
En consecuencia, en virtud de que los solicitantes acompañan a su solicitud la mencionada sentencia, éste Tribunal valora el mencionado instrumento como un documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual da fe de la unión conyugal que mantuvieron los solicitantes, desde el 01 de Julio de 1989 hasta el 19 de Octubre de 2012.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición judicial contenciosa.
b) Partición judicial no contenciosa.
c) Partición extra-judicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
En el caso de autos se presenta a éste Juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños… La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto e vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en éste capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, página 484, comenta:
“El estado de comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“… La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir éste Juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación. No obstante, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Tribunal, haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la Analogía Jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, solicitada por los ciudadanos LUIS IGNACIO VILLALOBOS NUÑEZ y GLENDY JOSEFINA LUGO DE VILLALOBOS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada GREYLENN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse por Secretaría los cuatro (04) juegos de copias certificadas, tanto de la solicitud, como de la presente sentencia, solicitados por las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G (Msc)
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 54.-
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.