REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 30 de Junio de 2017.
207° y 158°
EXP. 02.539-16
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA QUIVA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I: N° V- 18.035.397, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Cuarta Calle Ayacucho, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 18.799.496, domiciliado en Mene Grande (Comando de la Guardia Nacional), Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 57.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana CARMEN CECILIA QUIVA DE VALLENILLA, suficientemente identificada en autos, en beneficio de las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 11 de Octubre de 2.016, se ordenó la citación del ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación fiscal en fecha 13 de Octubre de 2016, tal y como consta de la exposición del Alguacil de éste Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.016. (F. 14). En fecha 30 de Enero de 2.016, obra diligencia donde la parte demandante solicita se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se practique la Citación de la parte demandada (F.16). En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de Mayo de 2.017 obra exposición del Alguacil del Tribunal comisionado con relación a la citación del demandado en autos (F. 21 al 28). En fecha 22 de Mayo de 2.017, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes y el Tribunal declara Desierto el acto (F 30). Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
1°) Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora de las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fruto de la relación con el ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA. Pero es el caso que el progenitor de sus hijos desde que se separaron no cumple con su obligación, a pesar de que el mismo cuenta con ingresos suficientes por ser funcionario de la Guardia Nacional y que sus hijas son su única carga familiar. Que es por este motivo, que acude a demandar la Fijación de la Obligación de Manutención solicitando que sean establecidas de la siguiente pensiones de acuerdo a su capacidad económica: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la Cantidad equivalente a Un salario Mínimo Mensual, y solicita igualmente que se dicha pensión se incremente automática y proporcionalmente, cada vez que aumenten los ingresos del obligado de manutención.- SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias solicita se fije en el mes de Julio, el equivalente a dos (02) meses de pensión ordinaria, para cubrir la ropa de uso diario. Así mismo en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Cuatro (04) Salarios Mínimos, o en su defecto, el Cuarenta por ciento (40%) de las utilidades que devengue el obligado de manutención (lo que más lo beneficie y vaya en pro de su interés superior).- El Cien por Ciento (100%) de cualquier prima por hijo que le pueda corresponder a sus hijas.- Así mismo solicita como Pensiones Futuras el Treinta (30%) de sus prestaciones sociales, por último solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, se diera contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA QUIVA DE VALLENILLA, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, igualmente identificado, en beneficio de las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) no probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal comisionado, en fecha 29 de Marzo de 2.017, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos la misma, más un (01) día como termino de la distancia, en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 22 de Mayo de 2.017, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de la obligación de manutención del obligado para con las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de las niñas antes mencionadas con el demandado YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA QUIVA DE VALLENILLA, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, igualmente identificado, en beneficio de las niñas VALLENILLA QUIVA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a la capacidad económica demostrada en autos del obligado de manutención, ciudadano YONANTHA LINO VALLENILLA ZERPA, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Un Salario Mínimo Mensual equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs 97.531,oo); adicionalmente, se fija DOS (02) SALARIOS MINIMOS del Bono Vacacional del Obligado de Manutención para la compra Ropa de uso de diario; igualmente en el mes de Diciembre para cubrir gastos de Navidad y fin de año se fija TRES (03) SALARIOS MINIMOS. Cantidades de dinero que deberán ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en una cuenta bancaria de la cual ella sea titular.- SEGUNDO: Se fija el Cien Por Ciento (100%) de cualquier prima que le corresponda a las beneficiarias de manutención.- TERCERO: Igualmente se Fija como Pensiones Futuras el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido, etc.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:
Abog: Carlos A. Lucena G.
La Secretaria:
Abog: Norelys V. Olivera M..
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 57, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria:
Abog: Norelys V. Olivera M.
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