REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 09 de junio de 2017
207° y 158°
C-0075-2017
SOLICITANTE: HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.820.575, domiciliado en la Carretera H, Callejón Cabimas, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.659.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: YOARA RAMOS MENA, extranjera, mayor de edad, pasaporte No. E-283.435, domiciliada en el Santa Rita, Sector Barranca, Calle Las Flores, frente al Estadio, casa S/N, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.290.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA N° 0019.
I: ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA, anteriormente identificado, asistido por el abogado CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, igualmente identificado, en contra de la ciudadana YOARA RAMOS MENA.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso. De igual manera se ordenó la citación de la cónyuge YORARA RAMOS MENA, a fin de que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de constar en autos la citación, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud.
Consta en autos en el folio doce (12), con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado y agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) el solicitante HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA, con la asistencia antes indicada, consigna diligencia con el objeto de impulsar la citación de la cónyuge YOARA RAMOS MENA, la cual fue agregada y providenciada en la misma fecha.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal consignó exposición donde hace constar el no haber podido practicar la citación personal de la cónyuge YOARA RAMOS MENA en el domicilio indicado por el solicitante.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) compareció por ante éste Órgano Jurisdiccional la ciudadana YOARA RAMOS MENA, asistida por el abogado EVERT RIJO, anteriormente identificados, suscribiendo diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente solicitud, y manifiesta estar de acuerdo con la misma, debido a las desavenencias presentadas en la vida conyugal que conllevó al total desamor entre ambas partes, la cual se agregó en la misma fecha.
Consta en el folio veinte (20), con fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), auto de diferimiento de la sentencia. En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, en virtud de que se observa un error en el acta de matrimonio de los cónyuges con relación a la identificación de la ciudadana YOARA RAMOS MENA, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a objeto de que remitieran los datos filiatorios y movimientos migratorios de la ciudadana YOARA RAMOS MENA, y de resultar que el número de identificación del acta de matrimonio no corresponde a la cédula sino al pasaporte de la misma, exhortar a los cónyuges a realizar el procedimiento de rectificación de dicha acta en el Registro Civil correspondiente, debiendo consignar por ante éste Despacho la copia certificada del mencionado instrumento con la nota marginal correspondiente, librándose oficio en la misma fecha.
En esa misma fecha consta en autos diligencia del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en la cual deja constancia de la revisión de las actas del expediente y de su estado actual.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA, asistido de abogado, consignó en copia certificada el acta de matrimonio con la correspondiente nota marginal. En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, vista la consignación efectuada por el solicitante, deja sin efecto el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por haber sido subsanado de manera voluntaria el error en el acta de matrimonio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, ésta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el solicitante que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana YOARA RAMOS MENA, según se evidencia del acta de matrimonio No. 7 que acompaña a la presente solicitud.
Agrega el solicitante que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar, y que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Santa Rita, Sector Barranca, Calle Las Flores, frente al Estadio, casa S/N, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
Señala de igual manera, que durante los tres (03) primeros meses de unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero al cuarto mes el comportamiento de su cónyuge cambió de manera radical y comenzaron a tener conflictos que se manifestaban en fuertes discusiones y malos tratos, dejando ella de cumplir con las obligaciones que el matrimonio le impone, y cesando entre ambos la cohabitación como marido y mujer lo que impedía la continuación de la vida en común, motivo por el cual tomó la decisión de marcharse del hogar conyugal, situación que persiste hasta la presente fecha y que, por el tiempo que ha transcurrido, considera imposible reconciliación alguna entre ambos, por lo que el vínculo afectivo se rompió, así como su deseo de continuar con el matrimonio.
Manifiesta que en virtud de la falta de amor y de las circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida en común, encontrándose los hechos narrados dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 185 ordinal 2 del código civil, en concordancia con la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acude ante éste Órgano Jurisidiccional a demandar por divorcio a su legítima esposa, ciudadana YOARA RAMOS MENA, solicitando que la misma sea admitida, ordenando lo conducente para la notificación del Ministerio Público y de la cónyuge en referencia, señalando el domicilio procesal, y pidiendo finalmente que, verificados que sean cumplidos los extremos legales, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DE LO ALEGADO POR LA CÓNYUGE YOARA RAMOS MENA
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) compareció personalmente por ante éste Tribunal, suscribiendo diligencia y debidamente asistida de abogado, la cónyuge YOARA RAMOS MENA, quien se dio por notificada de la presente solicitud de divorcio y manifestó en forma inequívoca estar de acuerdo con la misma, ya que debido a las desavenencias presentadas en la vida conyugal, conllevó al total desamor de ambas partes, adhiriéndose de ésta manera a la pretensión del cónyuge HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA, acerca de la falta de amor y la ruptura del vínculo afectivo entre ambos.
LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges como un fenómeno que fractura de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.
Ante éste fenómeno, y con fundamento en la sentencia 693/2015 dictada por la misma Sala Constitucional, donde se establece el carácter no taxativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, la Sala estima que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, procedimiento que no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA la ruptura del vínculo afectivo para con su cónyuge YOARA RAMOS MENA, circunstancia que fue admitida por ésta última, y en virtud de que el último domicilio conyugal fue en Santa Rita, Sector Barranca, Calle Las Flores, frente al Estadio, casa S/N, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, no habiéndose procreado hijos durante el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
De acuerdo con la sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Asimismo, la Sala define la institución romana del affectio maritalis como “la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio”.
En este orden de ideas, puntualiza la Sala que el afecto, proveniente del latín affectus “refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”, agregando que “tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia… Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”.
En tal sentido, al perecer el afecto en la relación matrimonial, esto trae como consecuencia un alejamiento sentimental, causando infelicidad entre los cónyuges, lo cual hace prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales.
La sentencia antes citada, define también la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, como una “intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”.
En este orden de ideas, tenemos que en la presente solicitud ambos cónyuges han manifestado de manera inequívoca la ruptura del vínculo afectivo entre ambos, traducido en el desafecto y la falta de amor que da origen a la pretensión de divorcio, circunstancia que no constituye una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, y que, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/2015, no obsta para que sea declarado el divorcio, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por este motivo, y en virtud de que dicha circunstancia de hecho constituye un fenómeno que fractura y acaba el vinculo matrimonial al encontrarse extinguido el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración los derechos de ambos cónyuges relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HECTOR JOSÉ TORRES PALENCIA y YOARA RAMOS MENA en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 7 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0019.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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