REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de junio de 2017
207° y 158°
C-0091-2017
SOLICITANTES: AURELIO DAVID EDWARDS GUTIERREZ y NERVA BEATRIZ BERMÚDEZ DE EDWARDS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.710.545 y V-7.665.660, respectivamente, domiciliados, el primero en la Calle Ancha, Carretera Los Cocos, casa No. 51 del Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en la Carretera Nacional, Casa No. 40 del Sector San Isidro, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAXULY MERCEDES BRACHO NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.734.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0021.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-527-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos AURELIO DAVID EDWARDS GUTIERREZ y NERVA BEATRIZ BERMÚDEZ DE EDWARDS, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MAXULY MERCEDES BRACHO NOGUERA, igualmente identificada. En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio diecinueve (19), con fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por la alguacil suplente de éste Juzgado en esa misma fecha, la cual fue agregada el siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) compareció la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), quien mediante diligencia escrita expuso que por cuanto en el proceso se habían llenado todos los extremos, la Representación Fiscal no presentaría oposición alguna a objeto de que se declarase el divorcio entre los solicitantes.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a resolver la presente solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 01 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Casa No. 32 del Sector San Pedro, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), situación que persiste hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años.
Que por este motivo han decidido solicitar que, cumplidas las formalidades de Ley, se declare el divorcio entre ambos, situación que está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil.
De igual manera, indican que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MILETZYS DEL CARMEN EDWARDS DE GUTIERREZ, MAIGLENY CAROLINA EDWARDS DE BALLESTERO, MAHOLIS JANETH EDWARDS BERMÚDEZ y MANUEL JESÚS EDWARDS BERMÚDEZ, todos mayores de edad, anexando copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y de sus partidas de nacimiento.
Por último, señalan el domicilio conyugal y solicitan que se gestione lo pertinente para la citación del Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional, Casa No. 32 del Sector San Pedro, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AURELIO DAVID EDWARDS GUTIERREZ y NERVA BEATRIZ BERMÚDEZ DE EDWARDS en fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 01 emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0021.
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero