REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de junio de 2017
207° y 158°
C-0087-2017
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.676.957, domiciliado en jurisdicción Del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y BIANCA MAS Y RUBÍ MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 40.684 y 26.654.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.800.488, domiciliada en Santa Rita, Av. Pedro Lucas Urribarrí, casa S/N, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0020.
I: ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, asistido por las abogadas YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y BIANCA MAS Y RUBÍ MORALES, anteriormente identificados, en la cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, la ciudadana YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ, igualmente identificada, la cual fue recibida por el Sistema de Distribución en fecha 04 de mayo de 2017, signada con el No. BV-MS-519-2017.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de mayo de 2017 por éste Tribunal, ordenándose la citación, previa a toda actuación, del Ministerio Público a fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma formulase su oposición si fuere el caso, así como también la de la cónyuge YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ, para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en autos su citación, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes y fueron entregados al Alguacil de éste Juzgado, en la advertencia a ésta última que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el cónyuge, ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA y BIANCA MAS Y RUBÍ MORALES, el cual fue debidamente certificado y agregado, teniéndose a las mismas como parte en el presente juicio.
Consta en el folio diecisiete (17) boleta de citación debidamente suscrita en fecha 15 de mayo de 2017 por el representante del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente y como se evidencia de exposición de la Alguacil suplente de éste Tribunal en esa misma fecha. Asimismo, consta en el folio veinte (20), y con fecha 25 de mayo de 2017 la citación personal de la cónyuge YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PÉREZ.
En fecha 07 de junio de 2017, en virtud de que la parte demandada no compareció, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Exp. No. 14-0094), éste Tribunal acordó y ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de junio de 2017, la abogada YSNELLY JOSEFINA CASANOVA CASANOVA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial del cónyuge solicitante, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a las horas señaladas, para la comparecencia de los ciudadanos ALEXA COROMOTO FUENMAYOR ZÁRRAGA, NELLY JOSEFINA CASANOVA DE TORRES e YSMAEL RAMÓN CEPEDA ROSILLÓN, a objeto de que rindiesen su declaración testimonial por ante éste despacho.
En fecha 14 de junio de 2017 la abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia donde deja constancia de la revisión de las actas del expediente y del estado del mismo, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2017 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas ALEXA COROMOTO FUENMAYOR ZÁRRAGA (10:00 am.) y NELLY JOSEFINA CASANOVA DE TORRES (11:00 am.), testigos promovidas por la apoderada judicial del solicitante, declarándose desierto el acto con relación al testigo YSMAEL RAMÓN CEPEDA ROSILLÓN (12:00 pm.). En esa misma fecha la abogada BIANCA MAS Y RUBÍ MORALES, con el carácter de apoderada judicial de la parte promovente, consignó diligencia donde renuncian a la testimonial jurada del ciudadano YSMAEL RAMÓN CEPEDA ROSILLÓN, la cual fue agregada en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal para sustanciar la incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE SOLICITANTE
Narra el solicitante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, con la asistencia antes indicada, que en fecha 22 de marzo de 1991 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, con la ciudadana YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre KETTERING JOSÉ y KIMBERLING JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, ambas mayores de edad como se evidencia de sus partidas de nacimiento que acompañó en copia certificada a la presente solicitud.
Agrega asimismo que fijaron el domicilio conyugal en Santa Rita, Calle Camino Nuevo, casa S/N, Sector Los Andes, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde convivieron en perfecta armonía por aproximadamente ocho (08) años, surgiendo posteriormente graves inconvenientes que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la que decidió irse a vivir a la casa de su progenitora el día 04 de febrero del año 2003, habiendo permanecido separados desde esa fecha hasta hoy, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, hechos que se enmarcan en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por tal motivo acude a éste Tribunal para solicitar que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Por último, solicita se libre la boleta de notificación al Ministerio Público, así como también a la cónyuge YAJAIRA ANTONIA MÉNDEZ PÉREZ, señalando expresamente su dirección.
2) CÓNYUGE YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ
La cónyuge YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ fue debidamente citada en fecha 25 de mayo de 2017, correspondiéndole comparecer el día 01 de junio de 2017. No habiendo comparecido personalmente, en fecha 07 de junio de 2017 éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DEGADO ROSLES (Exp. No. 14-0094), precedentemente citada.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Abierta la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas el día 08 de junio de 2017, las cuales le fueron admitidas el día 12 del mismo mes y año, aduciendo las siguientes:
a) PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE: La parte promovente invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas a su favor. En este sentido, puede decirse que el mérito favorable no constituye un medio como tal, ya que forma parte del deber del Juez al dictar la Sentencia el análisis exhaustivo de todo el material probatorio aportado por las partes, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por tal motivo, y habiendo acompañado la parte promovente unas pruebas documentales al momento de presentar su solicitud, dando cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, ésta jurisdicente pasa a analizar dichos instrumentos de la manera siguiente:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES (solicitante) y YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del matrimonio celebrado entre el solicitante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y la ciudadana YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ, en presencia del Prefecto de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1991.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KETTERING JOSÉ GONZÁLEZ MENDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana KETTERING JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ y los cónyuges JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PÉREZ, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KIMBERLING JOSÉ GONZÁLEZ MENDEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana KIMBERLING JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ y los cónyuges JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PÉREZ, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
d) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES: Dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, y resulta demostrativo de la identidad del solicitante.
1.2. Testimoniales.
a) Declaración de la testigo ALEXA COROMOTO FUENMAYOR ZÁRRAGA: Dicha ciudadana compareció ante éste Tribunal el día 15 de junio de 2017, a las diez de la mañana, y juramentada legalmente fue debidamente identificada, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente, abogada BIANCA MAS Y RUBÍ, interrogó a la misma acerca de si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y YAJAIRA MENDEZ y desde cuándo, respondiendo ésta que los conocía desde hacía más de quince (15) años; acto seguido le preguntó si era cierto que el señor JOSÉ GONZÁLEZ se fue de su casa el día cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003) y desde esa fecha vive en Monterrey México, siendo su respuesta que si le constaba porque ese mismo día a su hijo le llegó un carro y es una fecha que no se puede olvidar, gracias a Dios no le pasó nada, y que sabía que se fue por cuestiones de trabajo ya que lo botaron de la empresa por el paro petrolero. En la tercera pregunta se le interrogó sobre el motivo de la separación, respondiendo que ellos discutían mucho, ella lo botaba y no lo dejaba entrar a la casa, agregando que a su juicio ellos perdieron el amor, ya no se complementaban y se veían las discusiones hasta en la carretera. Por último, la promovente preguntó si la separación se ha mantenido hasta la presente fecha, contestando la testigo afirmativamente, y agregando que cuando el solicitante llega de viaje con su pareja THAIS RINCÓN y la niña, se hospedan en la casa de su mamá y no visita la casa de la ciudadana YAJAIRA MENDEZ, y que eso le consta porque siempre lo ve y lo saluda como vecinos que son
b) Declaración de la testigo NELLY JOSEFINA CASANOVA DE TORRES: Dicha ciudadana compareció ante éste Tribunal el día 07 de noviembre de 2016, a las once de la mañana, y juramentada legalmente fue debidamente identificada, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente, abogada BIANCA MAS Y RUBÍ, interrogó a la misma acerca de si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y YAJAIRA MENDEZ y desde cuándo, respondiendo ésta que los conocía desde hacía más de diez (10) años, prácticamente de toda la vida porque son vecinos y los conoce a ambos; acto seguido le preguntó si era cierto que el señor JOSÉ GONZÁLEZ se fue de su casa el día cuatro (04) de febrero de dos mil tres (2003) y desde esa fecha vive en Monterrey México, siendo su respuesta que si le constaba porque son vecinos, ellos discutían constantemente y él se iba para donde su mamá que vive cerca, cuando ella se controlaba él regresaba. En la tercera pregunta se le interrogó sobre el motivo de la separación, respondiendo que ellos mantenían una relación donde todo el tiempo peleaban, se perdió el amor, la confianza y él se fue para donde su mamá y luego se fue a México; agregó asimismo que siempre que discutían ella le decía que se fuera, hasta que un día él se cansó, le tomó la palabra y se fue, vive en México desde 2003 y formó su nuevo hogar. Por último, la promovente preguntó si la separación se ha mantenido hasta la presente fecha, contestando la testigo afirmativamente, por cuanto él ya tiene su nueva pareja y cuando llega de viaje se queda donde su mamá que se llama OMAIRA con su pareja THAIS RINCÓN y la niña de nueve (09) años de edad.
Las anteriores declaraciones son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, concretamente con la fecha de la separación y la circunstancia de que entre los cónyuges no ha habido reconciliación, resultando de las mismas elementos de prueba suficiente para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ desde el 04 de febrero de 2003.
2) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cónyuge YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ no promovió probanza alguna que enervase los dichos del solicitante, con relación a la separación de hecho entre ambos y a la ruptura prolongada de la vida en común desde el 04 de febrero de 2003.
IV: MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, y en tal sentido constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Camino Nuevo, casa S/N, Sector Los Andes, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y las dos (02) hijas son mayores de edad, hecho que se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas precedentemente, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 20009-00006 de fecha 18 de marzo de 20009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ no compareció a pesar de haberse sido citada personalmente, lo cual dio lugar a que se abriera la incidencia por el artículo 607. Durante el desarrollo de la misma sólo el solicitante promovió pruebas a través de sus apoderadas judiciales, mediante las cuales quedaron demostrados sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 ejusdem, cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concretamente lo correspondiente al hecho cierto de la separación y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
De esta manera, al haber cumplido el solicitante con la carga procesal de demostrar lo alegado, lo cual resultó plenamente probado en autos, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, resulta pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y YAJAIRA ANTONIA MENDEZ PEREZ en fecha 22 de marzo de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 32, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0020.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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