REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de junio de 2017
207° y 158°
C-0094-2017
SOLICITANTES: SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO y PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.333.869 y V-18.311.229, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el Sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: WENDYS MAVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.522.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0030.
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
En esta misma fecha se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-533-2017, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO y PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada WENDYS MAVAREZ ROMERO, igualmente identificada.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO y PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.333.869 y V-18.311.229, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 304 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que no procrearon hijos y si adquirieron bienes muebles e inmuebles, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palmarejo, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 05 de diciembre de 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolonga, continua y definitiva, fijando cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ambos.
Manifiestan asimismo que por éste motivo han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y de acuerdo a las cláusulas que a continuación se citan:
“PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.
TERCERA: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren.
CUARTA: Los bienes que adquiramos a partir de esta Separación, serán propiedad única y exclusivamente de quien los adquiera.
QUINTA: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta Separación de Cuerpos y Bienes, y de los pasivos que puedan existir hasta la fecha o los que se sigan causando.
SEXTA: En virtud de la presente Separación, se suspende de igual manera, la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar, y a la carga o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común.
SEPTIMA: Se suspende la obligación de asistirse recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales”.
Señalan de igual manera los bienes adquiridos durante la comunidad matrimonial, estableciendo la partición de los mismos de conformidad con el artículo 788 del Código Civil, en los siguientes términos:
“a) Las Prestaciones Sociales adquiridas por la ciudadana PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, antes identificada, como empleada del Instituto Venezolano del Seguro Social del Hospital Pedro García Clara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y los ahorros que hasta la fecha pudiese tener como consecuencia de su trabajo y profesión de médico, serán el cien por ciento (100%) única y exclusivamente propiedad de ella; en virtud de que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO renuncia y cede a favor de PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA antes identificada, el cien por ciento (100%) de todos los derechos que bien pudiera tener sobre las prestaciones sociales y ahorros acumulados hasta la presente fecha. Sin que nada tenga que reclamar o exigir a futuro el ciudadano SIMON ENRIQUE MADRID ACEVEDO.
b) Adquirimos una vivienda adjudicada por el Gobierno a nombre de ambos cónyuges antes identificados, ubicada en la AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR LA VACA, COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, TORRE ORQUIDEA, APARTAMENTO 4-3, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual nunca hemos habitado. Por lo que convenimos de mutuo y amistoso acuerdo, que cualquier derecho u obligación ante autoridades gubernamentales, que posea la cónyuge PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA antes identificada, sobre el bien inmueble, sean traspasados en su totalidad al cónyuge SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO. Sin que nada tenga que reclamar o exigir a futuro la ciudadana PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA. No se consignan los Documentos de adjudicación, en vista de que aún no nos han sido entregados. Por lo que declaramos que ambos estamos consientes de la existencia y adjudicación por parte del gobierno de este bien mueble.
c) Vehículo automotor que se encuentra a nombre de la Cónyuge PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, según certificado de Registro de Vehículo No. 8X2BM51B4CB000422-1-1, de fecha 12 de julio de 2012, PLACA AE949FG, SERIAL N.I.V. 8X2BM51B4CB000422, SERIAL CHASIS 8X2BM51B4CB000422, CARROCERÍA 8X2BM51B4CB000422, SERIAL DEL MOTOR G4EDBW329608, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GLS 1.6 M/T GN, AÑO MODELO 2012, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO HATCH BACK, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1500, CAPACIDAD DE CARGA 334 KGS, SERVICIO PRIVADO. Aún cuando el vehículo anterior fue adquirido por la cónyuge PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA antes de celebrado el matrimonio, sobre el vehículo recaía una deuda de RESERVA DE DOMINIO a nombre del Banco de Venezuela, por lo que a nuestro patrimonio conyugal se le sumó desde el principio este pasivo. Por tal razón, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, que todo activo o pasivo que posea el mencionado bien mueble sea de la única y exclusiva propiedad, responsabilidad de pago y liberación de la reserva de dominio de la cónyuge PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, por lo que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO, cede bajo ésta condición el cien por ciento (100%) de los derechos y responsabilidad que bien pueda tener sobre el referido vehículo automotor, sin que a futuro tenga nada que reclamar con lo aquí pactado, quedando así PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA antes identificada, con el cien por ciento (100%) de propiedad, obligación de pago y liberación de la reserva de dominio de esta propiedad.
d) En cuanto a los bienes muebles que hemos podido obtener durante nuestra unión estable de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo, aún cuando para la actualidad hemos extraviado las facturas de compra, estamos concientes y admitimos de la existencia de cada uno de ellos, por lo que hemos convenido lo siguiente: La ciudadana PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA antes identificada, cede el cien por ciento (100%) de los derechos de goce, disfrute y posesión que ella pudiera tener al ciudadano SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO, antes identificado, de los siguientes bienes muebles: Un (01) microondas marca Samsung, una (01) licuadora marca Hamilton Beech, un (01) juego de comedor. El ciudadano SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO, antes identificado, cede el cien por ciento (100%) de los derechos de goce, disfrute y posesión, que él pudiera tener a la ciudadana PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, antes identificada, sobre los siguientes bienes muebles: Un (01) aire acondiconado Split de 24.000 BTU, un (01) juego de cuarto, una (01) lavadora automática Electrolux”.
Seguidamente, los solicitantes manifiestan estar de acuerdo con todas las cláusulas antes descritas, solicitan se admite, decrete y homologue la separación de cuerpos y bienes bajo las mismas condiciones manifestadas por ambos, quedando separada la comunidad conyugal conforme a la Ley. Asimismo, indican las pruebas documentales acompañadas, y piden que una vez concluido el procedimiento judicial y cumplidos con todos los trámites de ley, se les haga la devolución de los documentos originales consignados. Por último, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente y la expedición de una (01) copia certificada mecanografiada para su registro y dos (02) copias certificadas de la solicitud y de su homologación.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
Las solicitudes de Separación de Cuerpos con fundamento el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, exigiéndose únicamente la presentación de la respectiva manifestación de los cónyuges ante el Juez competente, la cual debe hacer mención expresa de si los mismos optan por la separación de bienes y la pensión de alimentos que se señalare.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector Palmarejo, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
CAPITULO III:
MOTIVACIÓN
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil, al igual que el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, y por cuanto las estipulaciones de los cónyuges no son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.-
CAPITULO IV:
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SIMÓN ENRIQUE MADRID ACEVEDO y PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la solicitud de notificación del Ministerio Público, el Tribunal se abstiene de practicar la misma en virtud de encontrarse en la primera fase del procedimiento donde no existe contraposición de intereses.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 0030.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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