REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de junio de 2017
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0143
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.719.974, domiciliado en la Av. 2-A con calle Federación, casa # 92-55 con esquina Puente Oleari, Sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LYSEE JOSEFINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.088.711, domiciliado en la Urbanización San Benito, calle # 6, Casa # 12, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VIANNEY VELASQUEZ y ROSANGEL PIRELA, abogadas en ejercicio, inscritas bajo el Inpreabogado con los números N° 47.779 y N° 163.338.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparecen los ciudadanos, MIGUEL ANGEL QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.719.974, domiciliado en la Av. 2-A con calle Federación, casa # 92-55 con esquina Puente Oleari, Sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LYSEE JOSEFINA SEMECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.088.711, domiciliado en la Urbanización San Benito, calle # 6, Casa # 12, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ y ROSANGEL PIRELA, abogadas en ejercicio, inscritas bajo el Inpreabogado con los números N° 47.779 y N° 163.338, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1991, acuden ante este tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de 5 años, igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombres MILY ANGGELY QUINTERO SEMECO y MARYANGGELLY QUINTERO SEMECO, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.143.055 y V-24.369.475, ambas mayores de edad como se evidencia en copias fotostáticas de cedulas de identidad y actas de nacimiento N° 258 y N° 274 respectivamente, igualmente no realizaron manifestación alguna si durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común.
En fecha primero (01) de Junio de 2017, se recibe solicitud de Divorcio 185-A proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-531-2017, se le dio entrada, se admitió, formo solicitud y le asigno el numero correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: Copias fotostáticas de cedula de identidad de los solicitantes y de los hijos resultantes del vinculo marital, Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 5 emanada del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Copia certificada de Acta de MARYANGGELLY QUINTERO SEMECO y MILY ANGGELY QUINTERO SEMECO, titulares de las cedulas de identidad números V-24.369.475 y V-20.143.055, ambas mayores de edad como se evidencia en actas de nacimiento N° 258 y N° 274, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo constante de catorce (14) folios útiles y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el fiscal y consigno por secretaria la boleta de citación debidamente firmada y se agrego a las actas.
En fecha doce (12) de Junio de 2017, se recibió por secretaria exposición de La Abg. Esp. Daymang González, FISCAL AUXILIAR Interino de la Fiscalía TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, según resolución 2074 de fecha 21-11-2016 la cual no tiene oposición alguna en la disolución del vinculo matrimonial.
Trascurrido el lapso correspondiente para decidir, El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en Urbanización San Benito, Calle # 6, Casa # 12 de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil: “El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio”.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica que ocurrió desde el día veintiocho (28) de Marzo de 1999, por lo que se pudo constatar que tienen más de cinco (5) años de separados, y no habiendo opinión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.719.974, domiciliado en la Av. 2-A con calle Federación, casa # 92-55 con esquina Puente Oleari, Sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y LYSEE JOSEFINA SEMECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.088.711, domiciliado en la Urbanización San Benito, calle # 6, Casa # 12, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de Agosto de 1991, ante el alcalde presidente y secretaria del consejo municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio N° 5.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas veintisiete (27) de junio de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0143, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando notado bajo el N° 039.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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