REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de Junio de 2017
207° y 158°

Expediente N° E0140

SOLICITANTE: WILMER RAMON MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.886.974, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 33, con Calle Mariño, Casa N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YURAIMA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el inpreabogado N° 85.324.

DEMANDANDA: SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.886.417, domiciliada en el Sector El Mene, Calle Principal Pedro Lucas Urribarrí, cada N°13.553, Parroquia El Mene del Municipio Santa rita del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano WILMER RAMON MEDINA CHIRINOS, asistido por la abogada en ejercicio YURAIMA MEDINA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.

La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO e indicaron que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: KHATERINE DEL CARMEN MEDINA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-23.463.814, WILMER MIGUEL MEDINA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-24.370.541 y JOHANDRY RAMON MEDINA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-26.056.279, igualmente señala el solicitante que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Sector el Mene, Calle Principal Pedro Lucas Urribarrí, Casa N°13.553, Parroquia El Mene del Municipio La Rita del Estado Zulia.

Alega el solicitante que una vez contrajeron matrimonio todo transcurría de forma feliz y armoniosa, hasta que el día quince (15) de Mayo del año 2000, donde decidieron interrumpir la vida conyugal, tomando cada uno por su lado, lo que se torno en una separación prolongada y definitiva de la vida en común, y es por todo esto, por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el articulo 185 y 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.

Solicita la parte actora que se realice la citación personal de la ciudadana SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Sector el Mene, Calle Principal Pedro Lucas Urribarrí, Casa N°13.553, Parroquia el Mene del Municipio La Rita del Estado Zulia, y que de igual manera se realice la Citación al Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° BV-MS-525-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio 185-A, acompañado de los siguientes recaudos: 1.- Copia fotostática de cedula de identidad del solicitante, la cónyuge e hijos; 2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 128, emanada del Consejo Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo constante de nueve (09) folios útiles, en la misma fecha se admite en cuando ha lugar en derecho y se ordena se cite a la cónyuge SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, identificada en la parte inicial del presente fallo, de igual manera se libro boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, se recibió por secretaria PODER ESPECIAL APUD-ACTA, suscrito por el ciudadano WILMER RAMON MEDINA CHIRINOS, asistido por la abogada en ejercicio YURAIMA MEDINA, se le dio entrada y se ordeno agregar a los autos.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha primero (01) de Junio de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho, expone que se traslado a la siguiente dirección: Sector el Mene, Calle Principal Pedro Lucas Urribarri, Casa N° 13.553, Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo con la finalidad de realizar la citación de la ciudadana SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, y una vez constituida en el sitio la ciudadana anteriormente identificada se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación. En misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a fin de que la Secretaria de este Juzgado se traslade y comunique a la demandada la declaración de la alguacil relativa a su citación.

En fecha cinco (05) de Junio de 2017, la Secretaria de este Juzgado expone que este mismo día se traslado a la dirección de la demandada, con la finalidad de practicar la notificación y que una vez presente en el sitio la referida ciudadana recibió la notificación, se le dio entrada a la actuación realizada por la secretaria del Tribunal y se agrego a las actas.

En fecha doce (12) de Junio de 2017, se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria. de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Junio de 2017, se recibe por secretaria exposición presentada por la abogada DAYMANG GONZALEZ, actuando en el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, según Resolución N° 2074, de fecha 21 de Noviembre de 2016, en la que deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y actuaciones del presente asunto, pide que sean solicitadas la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos resultantes del vinculo matrimonial. En la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.

En fecha trece (13) de Junio de 2017, este Juzgado insta a los solicitantes a que consignen Partidas de nacimiento cerificadas de los tres (03) hijos que procrearon durante el vinculo matrimonial.

En misma fecha, se recibe por secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del solicitante, acompañada de Copia Certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos: KATHERINE DEL CARMEN MEDINA CARRIZO. WILMER MIGUEL MEDINA CARRIZO y JOHANDRY RAMON MEDINA CARRIZO, en vista del cumplimiento a lo solicitado por la FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas y competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, se ordeno librar boleta de notificación para ponerla a conocimiento de la subsanación realizada.

En fecha trece (13) de Junio de 2017, se recibió por secretaria escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la misma fecha se dictó auto admitiéndolas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos.

En fecha catorce (14) de Junio de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue notificado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consigna por secretaria la boleta de notificación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha quince (15) de Junio de 2017, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos: ROLANDO JOSE PAEZ DELGADO, ANTONIO JOSE VALLES PIÑA y RAFAEL ANTONIO DIAZ MUÑOS.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas promovidas por la parte solicitante:

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, constante de tres (03) folios útiles, emanada por el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes. Así se decide.

La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos: ROLANDO JOSE PAEZ DELGADO, ANTONIO JOSE VALLES PIÑA y RAFAEL ANTONIO DIAZ MUÑOZ.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:


“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”


Ahora bien, pasa esta Juzgadora al analizar las declaraciones rendidas por los testigos: ROLANDO JOSE PAEZ DELGADO, ANTONIO JOSE VALLES PIÑA y RAFAEL ANTONIO DIAZ MUÑOZ y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de los ciudadanos: WILMER RAMON MEDINA CHIRINOS y SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, desde el día quince (15) de Mayo de 2000. Así como también quedo demostrado con el dicho de los testigos la incompatibilidad de caracteres alegada y el desafecto existente entre los cónyuges. Así se decide.

El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en El Sector el Mene, Calle Principal Pedro Lucas Urribarri, Casa N°13.553, Parroquia El Mene del Municipio La Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.

El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 17 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia número 1070 de fecha nueve de diciembre de 2016 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció en relación a la presente solicitud, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: WILMER RAMON MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.886.974 y SIRELIDA JOSEFINA CARRIZO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.886.417, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en acta de matrimonio numero 128.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veintidós (22) días del Mes de Junio del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0140, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), quedando notado bajo el N° 038


LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA