Expediente N° 2250
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Junio de 2017
207º y 158º
“Sentencia Definitiva”
DEMANDANTE: La Asociación Civil Centro Cristiano Apostólico y Profético “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2012, bajo el número 6, folios 33, Tomo 38, Protocolo de Trascripción del referido año, representada en el presente juicio por el Ciudadano NELSON JOSÉ BENITEZ VALERO, quien es de Presidente de la Asociación Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.316.661, y domiciliado en Barquisimeto , Estado Lara.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, NAILY RIVERO, EVERT ATENCIO y SILVIA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 47.738, 133.643, 37.816 y 39.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS ROLANDO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.566.208 y domiciliado en el Sector R-5, Avenida Intercomunal, Parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
PARTE NARRATIVA:
En el escrito de demanda se argumentó:
- Que la parte actora es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Sector R-5, Avenida Intercomunal, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Que el Ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, ya ampliamente identificado, fue uno de los miembros fundadores del Centro Cristiano Apostólico y Profético “JESUCRISTO ES MI PASTOR”.
- Que en fecha 28/09/2013, personas pertenecientes a la congregación, se comunicaron con el Apóstol NELSON JOSÉ BENITEZ VALERO, ya ampliamente identificado, manifestándole que sospechaban que el ciudadano, demandado ELIAS ROLANDO DORANTE, ya identificado, quería apropiarse del inmueble.
- Que en fecha cuatro (4) de Octubre de 2013, mediante una asamblea el demandado fue desincorporado del cargo de Pastor de la Iglesia y dejó de ser miembro de ella.
- Por razones que no puede aceptar por principios éticos, morales y religiosos el ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTES, no debe seguir ocupando el inmueble antes descrito.
- La parte actora admitió que en fecha 04/10/2013, el Ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, antes identificado, entregó la Administración de la Iglesia y dejó de pastorear, pero no hizo entrega formal y material de la capilla, utilizándola como una habitación o cuarto dormitorio hasta la presente fecha.
- Que se demandó al referido Ciudadano, por concepto de REINVINDICACION del local destinado a Capilla, que originalmente y según el documento fundamental de la acción, consistía en una casa, de paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, constante de dos (2) habitaciones, baño y cocina y que posteriormente se le dio el uso como oficina de administración del Centro Cristiano Apostólico y Profético “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, de conformidad con lo establecido en los artículos 548, 545 y 547 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, se le dio entrada y admitió la presente demanda, a objeto de garantizarle al justiciable el acceso a la administración de justicia, con la esperanza que las partes intervinientes en el acto conciliatorio prefijado por el tribunal, podían de común acuerdo resolver cualquier controversia como ha sucedido en muchos casos por ante éste órgano jurisdiccional, más en el presente caso que las partes intervinientes tienen el rol de Apóstol (enviado de Dios) y Pastor de un rebaño que tienen que guiar por el camino del amor, la paz, comprensión y solidaridad al próximo que es tu hermano. Así se establece.-
En fecha cuatro (4) de Abril de 2017, el Alguacil natural del Tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente suscrita por el Ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, ya identificado.
En fecha once (11) de Mayo de 2017, se dejo expresa constancia, que no comparecieron las partes intervinientes al acto conciliatorio prefijado por éste órgano jurisdiccional.
En la misma fecha se dejó expresa constancia que culminó las horas de despacho o audiencias y el demandado no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representación legal alguna.
En fecha seis (6) de Junio de 2017, el tribunal hizo uso de la facultad que concede el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó efectuar un computo por Secretaría desde el día doce (12) de Mayo del 2017 al dos (2) de Junio del presente año, ambas fechas inclusive; arrojándose como resultado quince (15) días de despacho o audiencia de la etapa de promoción de pruebas sin que las partes intervinientes hicieran uso de ese derecho.
En fecha siete (7) de Junio del 2017, el Profesional del Derecho, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, presento diligencia solicitando se decida de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento.
Con respeto a los planteamientos realizados sobre juicio de valor emitidos por la parte actora sobre la conducta personal del demandado, sobre hechos que no tienen ninguna relevancia jurídica con los hechos controvertidos en el presente caso en estudio, es por ello que ésta juzgadora suprimió de la parte narrativa del presente fallo dicha argumentación, por tratarse sobre la valoración de la conducta moral, ética y religiosa presuntamente del demandado, por considerar éste órgano jurisdiccional, no tiene esa competencia, ya que el único que tiene la facultad de juzgar nuestras conductas es Dios y nadie lo puede engañar. Así se establece.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el segundo (2) día de la preclusión del mencionado lapso; se procede a dictaminar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Partiendo del estudio y análisis del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
A su vez, el artículo 545 ejusdem, dispone:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.
De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:
“…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas de la transcriptora).
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual se está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la procedencia de la acción reivindicatoria.
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticas legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológico intrínsecos de la función jurisdiccional.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, ésta juzgadora observa: Que el actor o demandante no consignó documento o instrumento alguno que pruebe su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada, aspecto éste que si esta probado y admitido por ambas partes.
Al respecto ésta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a éste Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando sin su consentimiento, tales o cuales bienes propiedad del actor.
De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.
En el caso planteado de autos, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre las supuestas mejoras o bienhechurias que reclama por concepto de Reivindicación sobre una casa de habitación, observándose también que la parte demandada, le consignó un título que le acredita la tenencia de esa cosa, el cual no fue impugnado ni objetado por el adversario, además existe discrepancia entre las mejoras y bienhechurias que se acreditan ambas partes, ya que las adquiridas por la parte actora mediante una documentación de compra-venta son muy diferentes a las que declaro el demandado que consisten en una “…Casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techos de zinc, con pisos de cemento, puertas de hierro y madera y ventanas de hierro y vidrio, cercada con bloque y ciclón y su la fallada principal de bloque y cemento con cabillas de media de 3 y 7 mm;….” (ver folio 90), ni demostró el demandado haya realizado posesión sobre el mismo inmueble sin su consentimiento, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada improcedente, para ordenar la restitución de un bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no ha poseído ni detentado, conforme lo dispone al artículo 545 del Código Civil. Así se decide.
Todo lo antes trascripto se ha realizado a título ilustrativo, pasando inmediatamente a resolver la presente controversia, sobre la procedencia de la confesión ficta, donde debe darse o cumplirse con tres (3) requisitos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión sea contraria de Derecho.
c) Que haya vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna prueba que le favorezca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “…el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”.
Es por ello, que ésta Juzgadora pasa analizar el contenido los literales que anteceden, a objeto de verificarse que estén cumplidos en las actas procesales:
Los literales señalados con las letras “a” y “c” están plenamente cumplidos pero con respecto “b”, referente a que la pretensión no sea contraria de derecho, se constata de actas que junto al escrito libelar la parte demandante consignó documentos o instrumentos donde se argumenta que las mejoras o bienhechurias en controversia están construidas sobre un “terreno ejido propiedad de la Municipalidad”, acreditándose la parte actora como propietaria y legítima accionante de la presente pretensión incoada, y a la vez, consignó copia certificada de la declaratoria de propiedad de las mismas mejoras o bienhechurias a favor del demandado, Ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, ya identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 19/09/2014, quedó inserto bajo el N° 61, Tomo 102 de los libros respectivos.(Ver folios 90, 91 y 92). Dicho instrumento no fue impugnado por su adversario durante la etapa administrativa previa y fue el instrumento de defensa de su adversario.
En virtud de ello, a juicio de quien allí decide, mal puede la parte actora admitirlo tácitamente en la etapa previa a la demanda y después dice ser el legítimo propietario de las mismas, se considera que se debió impugnar en la primera oportunidad dicho documento, ya sea por vía principal o incidental y después de estar deslegitimado dicho instrumento, proceder a esta acción.
De lo contrario, sería un exabrupto jurídico -salvo mejor criterio- que por el simple hecho de no haber comparecido a unos actos, a los cuales se considera que no tenía porque comparecer, en virtud del “principio de comunidad de pruebas”, ya que del análisis de todas las documentaciones aportada, esta claro y evidente que el demandado posee un título sobre las mejoras y bienhechurias demandadas en el presente juicio, las cuales están en contraposición de las adquiridas por la parte demandada, ya que según el contenido de las referidas documentaciones la parte actora compro o adquirió una mejoras y bienhechurias que consisten en: “…en la construcción de un galpón, edificado con estructura metálica y tubo de hierro, techo de zinc, piso de cemento, que mide de largo VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS) Y DE ANCHO OCHO METROS (8,00 MTS), constante de dos (2) depósitos, dos salas sanitarias, una (1) fosa para cambio, lavado y engrase de aceite de vehículos, que mide TRES METROS CON CINCUENTA (3,50 MTS) DE ANCHO POR SIETE METROS (7,00 MTS) DE LARGO…”, según documento de declaración de mejoras (Ver folios 81 y 82).
Asimismo fue consignado documento de compra venta, de fecha 10/01/2014, entre la propietaria de la declaración de las mejoras y la Asociación Civil, donde se entran en contradicción, ya que los suscribientes manifestaron: “…Lo que aquí vendo me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, anotado bajo el Número 37, tomo 98 de los libros respectivos….” (Ver vuelto 42), es decir, a las mejoras o bienhechurias declaradas en su oportunidad por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLLE GUTIERREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.596.011, omitiéndose la procedencia de la supuesta construcción de una casa de habitación.
Posteriormente, en documento de fecha 08/10/2014, se modifican las medidas y linderos pero obviándose hacer alguna argumentación sobre las nuevas mejora incorporadas (Ver folios 50, 51 y 52), o instrumento donde se constata que las mejoras y bienhechurias que según el demandante está poseyendo el demandado sean de su propiedad. En virtud de ello, se debe resaltar que el valor que tiene los documentos autenticados ante un notario público es que presenció la suscripción o firma del instrumento pero sobre la veracidad o no del contenido del mismo. Así se establece.-
La presentación de la presente acción se deduce, es que ambos Apóstol y Pastor no hacen honor al salmo 23 que dice:
“El Señor es mi pastor; nada me faltará.
En lugares de delicados pastos me hará descansar;
junto a aguas de reposo me pastoreará.
Confortará mi alma; me guiará por sendas de justicia
por amor de su nombre.
Aunque ande en valle de sombra de muerte,
no temeré mal alguno, porque tú estarás conmigo;
tu vara y tu cayado me infundirán aliento.
Aderezas mesa delante de mí
en presencia de mis angustiadores;
unges mi cabeza con aceite;
mi copa está rebosando.
Ciertamente el bien y la misericordia
me seguirán todos los días de mi vida,
y en la casa del Señor moraré por largos día…”
Porque de tener alguno a Cristo en su corazón, tendrían presente que: “El hombre mira lo que está delante de sus ojos pero Jehová mira el corazón”. 1 Samuel 16:7
En atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presente pretensión no esta ajustada a derecho. Por considerar que la parte actora infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; al pretender que a través de un juicio de “Reivindicación” donde no esta acreditado la propiedad legítima de las mejoras y bienhechurias que se acredita, ésta juzgadora le declare procedente un derecho en contravención a una tutela constitucional. En efecto, la acción escogida por la parte demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica de la misma. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por La Asociación Civil Centro Cristiano Apostólico y Profético “JESUCRISTO ES MI PASTOR”, debidamente inscrita por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, bajo el número 6, folios 33, Tomo 38, Protocolo de Trascripción del referido año, representada en el presente juicio por el Ciudadano NELSON JOSE BENITEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.316.661 y domiciliado en Barquisimeto , Estado Lara, en contra del Ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.566.206 y domiciliado en el Sector R-5, Avenida Intercomunal, parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de REINVINDICACION.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Asimismo a pesar de que las partes se encuentran a derecho se acuerda Notificar a las mismas, a objeto de garantizarle cualquier recurso que quieran ejercer contra la misma.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 143-2.017.- LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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