Expediente N° 2305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
- 207° y 158° -
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° BV-MC-3668-2017, junto con sus anexos, todo constante de veintiocho (28) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Comparece el Ciudadano FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.312.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.509, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA ROSA MARTINEZ de PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-4.014.847, tal y como consta de copia certificada de documento Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 07/03/2017, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Folios 128 al 130, ésta última es a su vez Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.585.209, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 21/07/2016, anotado bajo el N° 28, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año; e interpuso pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana REGINA MARÍA MORA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.601.075, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del ternor lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta:
“…CAPITULO III.
Por concepto de reemplazo de enseres, mobiliarios, cosas pertenecientes a la vivienda objeto de reclamación la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (511.520,00 BS)
Por concepto de daños y perjuicios derivados de haber privados a las poderdantes de la ocupación o alquilar de nuevo dicha vivienda objeto de reclamo para sobrevivencia de las mismas, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS).
A los fines previstos en el artículo 38 del código de procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (811.520,00 BS) equivalente a Dos Mil Setecientos Cinco Unidades Tributarias (2.705,06 UT), solicito que al momento de pronunciarse dicho órgano judicial en la presente solicitud sea ordenada la indexación o corrección monetaria de los montos condenados cada vez que constituye un hecho relevado de prueba la pérdida del valor monetario debido al índice de inflación imperante. La costa y honorarios profesionales se calculen al 30% del monto condenado…” (Subrayado del Tribunal).
En relación, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DAÑOS Y PERJUCIOS presentada por el Ciudadano FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.312.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.509, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA ROSA MARTINEZ de PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-4.014.847, ésta última es a su vez Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CORINA PAREDES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.585.209, tal y como consta de los documentos poder autenticado y registrado en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 152-2017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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