Expediente N° 2130
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Junio del 2017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos AIMEE JOSELIN BARRETO LEZAMA y LUIS JAVIER BARRIENTOS MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.631.304 y 16.168.092, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la Profesional del Derecho YOANY GONZALEZ, y el segundo por la Profesional del Derecho YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 162.497 y 37.922, respectivamente; expusieron:
“…En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil signada con el N° 27, que acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Residencias Gran Sabana, Edificio Churum Merú, Apartamento 3-A, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de marzo de 2015 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil basada en el MUTUO ACUERDO, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bien alguno por lo que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo.
Ahora bien, Ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente se sirva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitir la presente solicitud y DECRETAR la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, así mismo pedimos se sirva a notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez admitida la presente solicitud y se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre la misma recaiga a los fines legales consiguientes.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida Miraflores con Calle Páez, N° 45, Sector Tierra, Casco Central II; Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y en fin declarada nuestra Separación de Cuerpos con todos los pronunciamientos de ley…”
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 120-2.016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos AIMEE JOSELIN BARRETO LEZAMA y LUIS JAVIER BARRIENTOS MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.631.304 y V-16.168.092, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.922, parte solicitante en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto, desde el día 13 de Junio de 2016, fecha en la cual este tribunal de Justicia, DECALRO nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS de MUTUO CONSENTIMIENTO, motivo por el cual, desde la referida fecha hasta la presente ha TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO (1) de la SEPARACIÓN DE CUERPOS convenido en este Tribunal, según consta en el expediente 2130, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha CONVERSION EN DIVORCIO…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos AIMEE JOSELIN BARRETO LEZAMA y LUIS JAVIER BARRIENTOS MATOS, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS AIMEE JOSELIN BARRETO LEZAMA y LUIS JAVIER BARRIENTOS MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.631.304 y V-16.168.092, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 27.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho YOANY GONZALEZ y YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 162.497 y 37.922, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 150-2017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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