Expediente N° 2267
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
- 207° y 158° -
Mediante escrito presentado por las Ciudadanas EVELYN DEL VALLE BECERRA y MARCIBELL COROMOTO BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.962.335 y 10.600.571, respectivamente; ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho MARIELA CH. ARAQUE GAUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.130, en fecha 17/04/2017, donde solicitaron las RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 1952 y 1059, de fechas 10/12/1965 y 19/06/1968, correspondientes a las Ciudadanas EVELYN DEL VALLE BECERRA y MARCIBELL COROMOTO BECERRA, ya identificadas, respectivamente.
Dichas actas cursan por ante los extintos Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo y Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar; ambos del estado Zulia, las cuales contienen -según el decir de las solicitantes- un error involuntario del funcionario que transcribió las Actas de Nacimiento, ya que identificaron a su legítima madre como NANCY JOSEFINA BECERRA, siendo su nombre correcto RAMONA JOSEFINA BECERRA.
Anexo al escrito de solicitud se consignaron los siguientes recaudos: copias certificadas y copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos y Datos Filiatorios de las solicitantes y su progenitora, asimismo copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes y su progenitora.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación y citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que las solicitantes, señalan y demuestran que existe un error de fondo como es la identificación de su progenitora en las Actas de Nacimiento Nros. 1952 y 1059, de fechas 10/12/1965 y 19/06/1968, correspondientes a las Ciudadanas EVELYN DEL VALLE BECERRA y MARCIBELL COROMOTO BECERRA, ya identificadas, respectivamente. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal, así como también a la oficina de SAIME en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “Nancy Josefina Becerra”, debe leerse: “Ramona Josefina Becerra”, en las ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 1952 y 1059, de fechas 10/12/1965 y 19/06/1968, correspondientes a las Ciudadanas EVELYN DEL VALLE BECERRA y MARCIBELL COROMOTO BECERRA, ya identificadas, respectivamente; en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS Nros. 1952 y 1059, de fechas 10/12/1965 y 19/06/1968, correspondientes a las Ciudadanas EVELYN DEL VALLE BECERRA y MARCIBELL COROMOTO BECERRA, ya identificadas, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar a los Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal, así como también a la oficina de SAIME en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 137-2017.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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