Solicitud N° 1648

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, primero (1) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3590-2017, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana YOLVALIS ALVAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 16.470.903 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 123.003, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en representación del Ciudadano MAURO CASASANTA MARGIOTTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.955.154 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La parte interesada solicita al Tribunal realice INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre un vehículo descrito en el respectivo libelo, con la finalidad de que se practique una “Experticia de Reconocimiento de Seriales”, al Vehiculo placas DAL050 y se determine las características del mismo, incluyéndose la chapa del serial de carrocería, así como también se determine a través del Sistema de Información Policial y del enlace SETRA-CICIPC, a nombre de quien registra el vehículo propiedad de su mandante.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un funcionario experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; ésta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
Aunado a lo antes expuesto, llama la atención que la solicitante requiere un pronunciamiento la verificación de la originalidad de la documentación, requerimiento que es absurdo a través de la presente solicitud, en virtud de ello, se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por Ciudadana YOLVALIS ALVAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 16.470.903 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula 123.003, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en representación del Ciudadano MAURO CASASANTA MARGIOTTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.955.154 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas. Primer (1) día del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 135-2.017.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Primero (1) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/.-