Exp. Nº 6775.16
Sentencia Nº 59.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.292, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510.
DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha dos (2) de Junio de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
El actor ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS y su Abogado asistente PEDRO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510 en la Audiencia Oral celebrada el día dos (2) de los corrientes, en forma oral expuso lo que sucintamente y fielmente a su trascripción se detalla:
Jesús Enrique Zambrano Colls.

“En un principio hicimos un arrendamiento de la vivienda con el conocimiento de el que yo tenia en venta, y al principio acepto y me dijo que no había problema en alquilársela con bajo esa condición.”
En este estado el abogado asistente expuso:
“Ratifico en todo y cada uno de sus puntos y términos la solicitud presentad por desalojo de vivienda y que lleva este juzgado Primero Ordinario y Ejecutor del Municipio Cabimas del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente el procedimiento Administrativo debidamente formalizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda agotado en todas sus fases, como lo establece la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda y poder impulsar los procedimientos de Desalojo previsto en la Ley. Ahora bien, tanto en le procedimiento administrativo como en el libelo, muy claramente s expuso que el ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMNRANO, parte a la dual represento celebro Contrato de Arrendamiento en forma Privada , con el ciudadano Douglas torees , para que comenzará a regir para el año 2010, y en e cual acordamos e igualmente de palabra que dicho inmueble se llegara a vender a un tercero, no teniendo el arrendatario las condiciones para la compra, se comprometía y así lo acepto de desocupar para los años 2011, 2012 y 2013, año este 2013 donde la novia del hijo de mi mandante salió embarazada o en estado de gestación viviendo ellos en la casa de habitación de mi mandante , no teniendo esto los recursos económicos para adquirir un inmueble, y vista la incomodidad decidió mi mandante regarles el inmueble objeto de la controversia, manifestándole nuevamente al arrendatario de esta decisión que había tomado de regalarle el inmueble al hijo de mi mandante para se preparara para la desocupación y la entrega ya que me había manifestado que no tenia losa recursos económicos para comprar el inmueble, siendo este el arrendatario el que tiene la primera opción como derecho preferencial estando de acuerdo, ahora pasado el tiempo dicho arrendatario de ninguna forma me ha querido desocupar dicho inmueble, habiendo quedado de entregarlo o algún miembro de su familia igualmente de mi mandante para los efectos de la entrega busco y trató de buscarle una solución del problema habitacional que tenia el arrendatario, no teniendo ninguna repuesta el ciudadano DOUGLAS TORRES, no ha querido entregar por ninguna forma el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien ciudadano juez cumplido como ha sido todas las fases y etapas que regula la ley que rige la materia, no haciéndose parte dicho ciudadano o demandado por si o por medio de apoderado judicial para que haga su defensa en dicho procedimiento una vez debidamente citado, como consta en actas no dando constetación ni promoviendo ningún tipo de prueba que lo beneficie es por lo que solicito en nombre y representación de mi mandante, aplique lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su segundo aparte como es la Confesión Ficta, para que se le tenga por confeso en los hechos planteados por la parte actora, es todo.”

Terminadas las exposiciones de la parte este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, además, no promovió prueba alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 ejusdem, para expresar el dispositivo, este Tribunal declaró lo siguiente:
“…la parte actora en su exposición en esta Audiencia solicito se aplique lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su segunda parte como es la Confesión Ficta, para que se tenga confeso de los hechos planteados por loa parte actora.”

En consecuencia, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre este punto, y al análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente, que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que la favorezca.
Que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Hechas las indicaciones anteriores, este juzgador entra a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora como es LA CONFESION FICTA ALEGADA en la Audiencia Oral y Publica, manifiesta se aplique lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su segunda parte como es la Confesión Ficta.
Se hace necesario indicar que el presente procedimiento se desarrollo su tramite por el procedimiento Oral, en el cual comporta o impera el principio de concentración, brevedad y publicidad que es propio del sistema oral, por cuanto se pretende aglutinar las actuaciones de las parte, la evacuación de pruebas y el fallo del tribunal en un solo momento: La Audiencia Pública, Oral y Breve. Bajo este aspecto, el proceso oral asume un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de un proceso más fiel a una metodología concreta en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”.-

Como se ha indicado, la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral y escrita. La Oralidad más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios ya mencionados, inmediación, concentración y publicidad. Nuestro Código Adjetivo Civil breve dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la practica de las pruebas y la Audiencia Preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de Desalojo de un inmueble debidamente identificado en actas, además, se encuentran agregadas las actuaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda Región- Zulia, donde se dictó decisión inserta a los folios 52 al 57, en su dispositiva se indica entre otras cosas, cito se “Habilita la vía Judicial” a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.”
Igualmente se observa de actas cartel de notificación al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA así como la consignación del cartel publicado en el diario Costa Oriental de Lago, donde se le informa al demandado la decisión tomada en esa Instancia de Carácter Administrativo, haciendo de su conocimiento que se habilita la vía judicial, el expediente No. MC-00727/05-13.
En este orden de ideas, se observa de actas que a los folios 7 y 8 aparece inserto Contrato de Arrendamiento privado, documento fundamento de la pretensión del actor; de actas no se evidencia que dicho documento haya sido impugnado por su adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI DECLARA.
Asimismo, se encuentra agregada a las actas partida de nacimiento del hijo del actor ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RODRÍGUEZ, documento público que tiene toda su fuerza probatoria, máximo que no fue tachado y ASI SE DECLARA.
Por ultimo, se observa documento de carácter administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia Municipio Cabimas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, donde se evidencia que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO RODRÍGUEZ, hijo del actor y la ciudadana CLAIRETH CRISTINA RODRÍGUEZ ROMERO hacen vida en común, documento que al no ser impugnado se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, podemos determinar de la lectura del libelo de demanda donde se expresa:”...por lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA antes identificado, para que convenga o en su defecto (ea condenado a ello por este tribunal a desocupar el inmueble antes identificado (subrayado nuestro)….
Más adelante expresa:”… y la inmediata entrega del inmueble por la necesidad justificada que tengo del bien que me pertenece por ser su único propietario.”
Esto nos conduce a revisar el articulo 91, numeral 2, de la ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda, en este caso, el pariente consanguíneo hasta el segundo grado, es decir, su hijo de ocupar el inmueble, como bien se demostró su filiación y con la constancia de vida en común, instrumentales que no fueron atacadas, en consecuencia, se le asignó su valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición indica, que por cuanto el demandado mantuvo una actitud de contumacia desde el inicio del procedimiento Administrativo por ante la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda Región- Zulia, donde se tuvo que publicar un cartel de notificación de la decisión, igualmente al iniciar este procedimiento de Desalojo hizo caso omiso al llamamiento hecho por este Tribunal, tal como se dejó expresado en esta sentencia, donde no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante, estima quien aquí decide, que la parte actora demostró con su pruebas acompañadas al libelo de demanda los fundamentos que esboza en su demanda, tales como: el procedimiento
Administrativo, la existencia de un contrato de arrendamiento privado, la necesidad de hijo de ocupar el inmueble y la constancia de vida en común, conlleva a la convicción por los razonamientos antes expuesto debe prosperar la pretensión de la parte actora y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.292 domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.292, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.582.671, de igual domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio PEDRO ALAVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RAGA, titular de la cédula e identidad número V-14.582.671, al desalojo libre de bienes y personas, del inmueble ubicado en la Avenida Principal del Sector La Rosa Vieja, Calle Boconó con antigua Carretera vía Punta Gorda de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de cincuenta metros de largo por diez metros de ancho, consistente en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, distribuida de la manera siguiente: sala comedor, un cuarto, un baño, lavandería y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Mejoras de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ; Sur: Mejoras del ciudadano José Barrios; ESTE: Calle Bocino y OESTE: Lago de Maracaibo, salvo derechos de terceros. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS:207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.