Solicitud Nº 8397
Sentencia Interlocutoria: Nº 95

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acude por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, ciudadana IRAMA JOSEFINA SANGRONIS CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 46.520, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAXIMINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.823.232, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, según consta de levantamiento parcelario emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, ubicado en el en la calle San Mateo, barrio Libertador, parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (673,11 Mts2), aproximadamente; comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle San Mateo y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Anderson Bracho y mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aura Reyes y mide cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95); y por el OESTE: Linda con Eugenio Sangronis y mide cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts). Sobre el referido terreno ejido la solicitante ha fomentado las mejoras de limpieza, siembra de árboles y mantenimiento del mismo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que hizo entrega del Oficio signado con el N° S-8397-392, al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de febrero de 2017, apoderada judicial del solicitante, antes identificada, consignó mediante diligencia oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diez (10) de enero de 2017. Asimismo, solicitó al Tribunal se fije fecha y hora para llevar a efecto la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales que a bien tuviera q presentar el solicitante.
Corre inserta en actas, en los folios números diecinueve (19) y veinte (20), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE CORONEL y NELSON RAFAEL ROMERO CATARI.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, la abogada IRAMA SANGRONIS, apoderada judicial del solicitante, se fije fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el abogado Jairo Gallardo Colina, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente, se acordó fijar fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial respectiva.
Corre inserta al folio número veintinueve (29), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio s/n proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que dentro de dicha parcela no existe construcción, solo sembradíos de árboles y compactamiento y mantenimiento del terreno el cual se encuentra cercado con una cerca perimetral que está conformada; por el Norte un portón y cerca de bloque gris, por el Sur bloque gris y ciclón, por el Este totalmente bloque gris y por el Oeste de igual forma bloque gris y ciclón, siendo estas las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE CORONEL y NELSON RAFAEL ROMERO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.724.359 y 5.711.462, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 40 años; que la misma ha venido fomentando por mas de 40 años con dinero de su propio peculio las mejoras y bienhechurias ubicadas en la calle San Mateo, barrio Libertador, parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas; que dichas mejoras y bienhechurias fueron construidas por la solicitante y su familia con dinero de su trabajo y esfuerzo y que pagaban a los trabajadores que le estaban haciendo su casa; que les consta que en el fomento y ejecución de las referidas mejoras la solicitante ha invertido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), para esa época y creen que hasta mas; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle Oriental, sector 5 Bocas de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; para dejar constancia que se trata de un terreno sembrado con matas de mango, topocho y auyama, cerrado por el frente con bloques de cemento y portón corredizo, hacía un lado cercado con bloques de cemento gris y bloques de ventilación y hacia el otro lado en el cual se observa dos (2) inmuebles, se encuentra cercado con bloques gris y cerca de ciclón, seguido con portón corredizo y terminado éste no se observó cerca perimetral; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana MAXIMINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.823.232, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el en la calle San Mateo, barrio Libertador, parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, sembrado con matas de mango, topocho y auyama, cerrado por el frente con bloques de cemento y portón corredizo, hacía un lado cercado con bloques de cemento gris y bloques de ventilación y hacia el otro lado en el cual se observa dos (2) inmuebles, se encuentra cercado con bloques gris y cerca de ciclón, seguido con portón corredizo y terminado éste no se observó cerca perimetral, que tiene una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (673,11 Mts2), aproximadamente; comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle San Mateo y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Anderson Bracho y mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aura Reyes y mide cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95); y por el OESTE: Linda con Eugenio Sangronis y mide cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 mts).
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de junio de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.