Solicitud Nº 8543.-
Sentencia: Nº 92. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA NUÑEZ DE BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.641 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA RINCÓN, Abogada en ejercicio e inscrita bajo el No. V-18.944.247 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 164.946 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitar se les declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus LUTHER FRANCIS BLACHMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.088.029 y quien estaba domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus LUTHER FRANCIS BLACHMAN, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA NUÑEZ DE BLACKMAN, 3) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y 4) Justificativo de testigos evacuado por este Juzgado en fecha 27-06-2017.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN las ciudadanas BEATRIZ JOSEFINA NUÑEZ DE BLACHMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.641 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del cujus LUTHER FRANCIS BLACHMAN, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.088.029 y quien estaba domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pidiere la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
/joannet.-