Solicitud Nº 8531
Sentencia Interlocutoria Nº 93

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el abogado en ejercicio, ciudadano EUSEBIO ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 4.804.097, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de cujus PEDRO NOLASCO ANTEQUERA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 739.388, de igual domicilio, fallecido el día once (11) de marzo de 2015, en jurisdicción de la parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; quien fuera concubino de la postulante. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Sentencia de Declaración de Concubinato, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2) Copia certificada de la Solicitud de Declaración de Único y Universales Herederos, signada con el N° 8043 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Original de carta de Residencia; 4) Original de Constancia de Residencia; 5) Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha tres (3) de abril de 2017, el Tribunal le dio entrada y numerarse para luego resolver por auto separado.
En fecha cuatro (4) de abril de 2017, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Defunción del Causante y el respectivo Justificativo de Testigos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el apoderado judicial de la postulante, diligenció solicitando se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIO ANTONIO CORDERO y ELSI DEL CARMEN GUDIÑO, y consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO NOLASCO ANTEQUERA.
En fecha ocho (8) de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIO ANTONIO CORDERO y ELSI DEL CARMEN GUDIÑO.
Corre inserto a los folios números cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), la declaración testimonial del ciudadano MARIO CORDERO.
En nueve (9) de mayo de 2017, el apoderado de la solicitante, solicitó se lleve a efecto la declaración testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ.
Corre inserto a los folios números sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), la declaración testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus PEDRO NOLASCO ANTEQUERA; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 739.388, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 4.804.097, y del mismo domicilio, en su condición concubina del causante, según sentencia de Declaración de Concubinato, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (6) de octubre de 2016, la cual fue consignada en copia certificada con el libelo de la presente solicitud. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.

YohanaC*